STSJ Cataluña 5438/2021, 28 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5438/2021 |
Fecha | 28 Octubre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2020 - 8012669
MJ
Recurso de Suplicación: 2919/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a de octubre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5438/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 230/2020 y siendo recurridos PEROXFARMA, SA, Jose Carlos, Rosalia y Jose Pedro, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2020, que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Victoriano frente a Peroxfarma SA, Peroxfarma Invest SLU, Peroxfarma Consum SLU, Jose Carlos, Rosalia, y Jose Pedro (estos tres últimos como miembros de la Comisión Ad Hoc), y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada Peroxfarma SA de las pretensiones deducidas en su contra. Se tiene por desistido a la parte actora respecto a las empresas Peroxfarma Invest SLU y Peroxfarma Consum SLU.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Victoriano, presta sus servicios para la empresa Peroxfarma SA con una antigüedad de 6/10/2011, categoría profesional de visitador farmacéutico y un salario anual con prorrateo de pagas extras de 44.959 euros, compuesto por una parte fija que asciende a 20.792,22 euros y una parte variable de 24.166,78 euros (no controvertido excepto salario, que se desprende las nóminas aportadas).
Mediante carta de fecha 18/11/2019 la empresa comunicó de forma personal a los trabajadores, incluido el actor, el inicio de procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, por la necesidad de adoptar un nuevo sistema de comisiones a los delegados del canal de venta directa. La modificación solo afectaría a un centro de trabajo (folios 44 y 117 a 182).
Un total de 43 trabajadores, entre ellos no el actor, participaron en la votación para la designación de los miembros de la comisión representativa en la negociación con la empresa, resultando elegidos los tres trabajadores demandados (Folios 183 a 212).
Mediante carta de 03/12/2019 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores, es decir al comité nombrado, la apertura del periodo de consultas del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones (folios 113 a 116).
Entre la empresa y la Comisión Ad Hoc se celebraron 6 reuniones durante los días 3, 9, 12, 16, 17 y 23 de diciembre de 2019. En la última reunión se acordó prorrogar el periodo de consultas una semana más como mínimo en aras de alcanzar un acuerdo (folios 332 a 358).
En fecha 28/01/2020 ambas partes dieron por concluido con acuerdo el periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Con efectos 1/01/2020 se acuerda la modificación del sistema de retribución variable consistente en comisiones a los 31 delegados de ventas (incluido el actor). En concreto se acordaba con efectos de aquella fecha el incremento del salario fijo de los delegados que cobraban
19.391,85 en dicho concepto y un nuevo sistema de comisiones, cuyo contenido se da por reproducido (folios 359 a 368).
Mediante carta fechada el 19/01/2020 la empresa comunicó al actor la modificación de sus condiciones de trabajo. La carta fue recibida en fecha 21/02/2020 (folios 45 a 54 y 369 a 378)
El actor se encuentra en situación de IT desde el 13/12/2019, continuando en dicha situación en la fecha del juicio (folios 101 a 108).
Con el nuevo sistema de comisiones, el 84% de los delegados ha ganado más que en el ejercicio anterior (folio 379)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada PEROXFARMA, S.A impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, absolvió a la demandada Peroxfarma, S. A. de las pretensiones deducidas en su contra, teniendo por desistida a la actora respecto a las empresas Peroxfarma Invest, S. L. U. y Peroxfarma Consum,
S. L. U. El recurso ha sido impugnado por la demandada Peroxfarma, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo de fecha 19 de enero de 2020, así como la condena de la entidad demandada a reponer al actor en las condiciones anteriores a la referida modificación, y al abono de daños y perjuicios por importe de seis mil doscientos cincuenta euros (6.250 euros).
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 41, en sus apartados 4 y 5, del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 138.7 de la norma rituaria laboral. Se argumenta, en síntesis, que la empresa demandada no cumplió con las reglas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, conforme se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que procedería declarar la nulidad de la medida. Al efecto, se expone que el hecho de que el período de consultas finalizase con acuerdo no exime a la empresa de cumplir con las formalidades del procedimiento exigidas por el artículo 41, en su apartado 5 en consonancia con el apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores. A ello añade que tampoco ha sido aplicado el plazo previsto en el artículo 41.5 del cuerpo
legal citado, por cuanto no medió entre la comunicación de la modificación y su efectividad un plazo mínimo de siete días, siendo aplicada la medida retroactivamente, lo que asimismo determinaría su nulidad.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que las causas de nulidad se encuentran previstas en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no procede su extensión a otras distintas. A ello añade que la empresa cumplió con las formalidades del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, comunicando la medida de manera individual una vez finalizado el período de consultas, siguiéndose éste de conformidad con la previsión legal. Asimismo, se esgrime que la comunicación de la medida es posterior al acuerdo alcanzado, siendo prueba de ello que recoge el contenido del referido acuerdo, respondiendo a un error material la fecha consignada en el encabezamiento de la carta.
Con carácter previo a dirimir sobre la infracción jurídica denunciada, conviene traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se coligen, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- los siguientes extremos:
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- El actor prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada, con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, que damos por reproducido.
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- Mediante carta de fecha 18 de noviembre de 2019, la empresa comunicó personalmente a lo/as trabajadore/as, incluido el actor, el inicio de procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, por la necesidad de adoptar un nuevo sistema de comisiones a los delegados del canal de venta directa.
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- Mediante carta de 3 de diciembre de 2019, la empresa comunicó a la representación de lo/as trabajadore/ as, concretamente al comité nombrado, la apertura del período de consultas.
Se celebraron seis reuniones, acordándose en la última prorrogar el período de consultas una semana más como mínimo, en aras a alcanzar un acuerdo.
En fecha 28 de enero de 2020, ambas partes dieron por concluido el período de consultas con acuerdo. Con efectos de 1 de enero de 2020 se acordó la modificación del sistema de retribución variable.
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- Por carta fechada el 19 de enero de 2020 la empresa comunicó al actor la modificación de sus condiciones de trabajo, siendo recibida el 21 de febrero de 2020.
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- El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 13 de diciembre de 2019, continuando en dicha situación en la fecha de juicio.
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- Con el nuevo sistema de comisiones, el ochenta y cuatro por ciento (84%) de lo/as delegado/as ha ganado más que en el ejercicio anterior.
Partiendo de tales presupuestos fácticos, dos son las causas de nulidad esgrimidas en el recurso, que examinaremos separadamente.
- La primera de ellas tiene por objeto la conducta empresarial atinente a la ausencia de notificación a lo/as trabajadore/as afectado/as una vez finalizado el período de consultas, considerando que aquélla se produjo antes de su conclusión, surtiendo efectos retroactivos.
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