STSJ Asturias 2653/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución2653/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02653/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0000091

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002223 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ricardo

ABOGADO/A: CARLOS SUÁREZ PEINADO

RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK S. A.

ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 2653/21

En Oviedo, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002223 /2021, formalizado por el Letrado D. CARLOS SUÁREZ PEINADO en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia número 407/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 6 de OVIEDO en el procedimiento ordinario sobre derechos y reclamación de cantidad 0000017/2021, seguidos a instancia del Sr. Ricardo frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ricardo presentó demanda contra LIBERBANK SA, turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 407/2021, de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia se consignaron los siguientes hechos declarados probados:

  1. ) D. Ricardo comenzó a prestar servicios para la empresa IBERBANK S.A. el 02-05-07, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel V, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

  2. ) El demandante ha ocupado los siguientes destinos desde su incorporación:

    - Desde el 02-05-07 al 31-12-09 como Gerente Ejecutivo de Banca Personal.

    - Desde el 01-01-10 al 20-05-12 como Gerente Banca Persona Senior.

    - Desde el 21-05-12 al 23-04-187 como Gerente Ejecutivo Banca Privada.

    - Desde el 24-04-18 al 30-06-20 como Director Unidad Gestión Comercial.

    - Desde el 01-07-20 como Gestor de Banca Personal.

  3. ) El 08-07-20, la empresa comunicó al demandante que su retribución como Gestor de Banca Personal pasaría a ser de 40.972,43 €, correspondientes a un nivel V del modelo Complementario de Clasif‌icación de los Empleados origen Cajastur no pertenecientes al Cuadro de Mando.

  4. ) La empresa KORN FERRY viene facilitando a LIBERBANK información anual acerca de las cuantías de las retribuciones de referencia de los cuadros de mando, en función de las retribuciones que de manera comparativa vienen percibiendo puestos iguales o similares en las entidades f‌inancieras del mercado nacional; las retribuciones de referencia comunicadas por la citada entidad a LIBERBANK S.A. fueron las siguientes:

  5. ) Con fecha 01-06-16 por la Audiencia Nacional se dictó sentencia por la que se condenó a la entidad demandada a:

    - Establecer un sistema de clasif‌icación de of‌icinas conforme al convenio colectivo.

    - Facilitar información suf‌iciente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasif‌icación de of‌icinas, así como la comprobación de la clasif‌icación que realiza la empresa.

    - Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados.

    - Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles.

    La citada sentencia fue conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de fecha 28-12-17.

  6. ) El sistema propio de consolidación de retribuciones de CAJASTUR fue aprobado por el Consejo de Administración de fecha 29- 10-03, primero únicamente para los Servicios Centrales y posteriormente ampliado a los directivos de of‌icinas.

    El sistema establecido por la entidad según Circular de 16-05-07 es el siguiente:

    "Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC:

    Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio Colectivo de 4 años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.

    Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo:

    En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior.

    Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.

    1.2 Procedimiento:

    Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75 % de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.

    La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.

    Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 €. Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.

    Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantif‌icar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantif‌icar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.

    Se establecen 4 posibles períodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR pendiente de consolidar:

    Período de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8 %

    Período de 6 años: con un % pendiente >4,8 % y 8,3 % y

TERCERO

En la sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Ricardo frente a la entidad LIBERBANK S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia el demandante anunció y formalizó recurso de suplicación. Fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 28 de setiembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de este procedimiento se solicita la condena de Liberbank SA a que reconozca al demandante el derecho a consolidar un salario para el año 2019 en importe de 50.537,21€ y para el año 2020 en importe de 50.941,50€, y al pago de 34.821,55€ por diferencias retributivas de esos años, con intereses del 10 por 100, además de las cantidades que se vayan devengando.

La sentencia de instancia desestima la demanda. El demandante recurre y utiliza los motivos previstos en el artículo 193 b y c) de la LJS, para solicitar la revocación de la sentencia y otra que estime la pretensión principal en la literalidad del suplico de la demanda; en otro caso, la subsidiaria de condena a reconocer el derecho a consolidar un salario para el año 2019 en importe de 40.812,24€ y para el año 2020 en importe de 41.138,75€, y al pago de la diferencia retributiva de esos dos años, un total de 15.293,83€, más intereses del 10 por 100.

En las últimas líneas del escrito de interposición del recurso la parte señala que se ha de f‌ijar el salario consolidado por el trabajador para 2019 en la cifra de 50.537,21€ y para el año 2020 en 50.941,50€, conforme al desglose incluido en la tabla que había reproducido en otro apartado del recurso, aplicando la actualización anual del IPC desde la última retribución de referencia notif‌icada, "o en caso de entender que la consolidación lo fuera solo como Directivo de banca privada, que se reduzca la cantidad reclamada, que ascendería el consolidado del año 2019 a 40.812,24€ y a 41.138,75€ el del año 2020. Si fuera así las diferencias reclamadas por importe de 34.821,55€ se reducirían a 15.293,83€ ...".

La demandada impugna el recurso y a la doble pretensión planteada en este trámite, la petición principal coincidente con la de la demanda y otra subsidiaria, opone que la segunda es cuestión nueva introducida por primera vez en el recurso, alega indefensión y, por ello, solicita la llana desestimación.

Estimamos conveniente delimitar desde el...

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