ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1483/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1483/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 6 de los de la Coruña se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento nº. 287/2019 seguido a instancia de Dª. Raimunda contra Global Sales Solutions Line SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Raquel Rodríguez Vieitez en nombre y representación de Dª. Raimunda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2020 (R. 5487/2019) desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la actora, contra la sentencia de instancia, en proceso por despido promovido frente a la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., confirmándola. La trabajadora fue despedida por disminución continuada y voluntaria de su rendimiento, declarándolo procedente, y pretende la declaración de improcedencia del mismo.

  1. Son hechos de la sentencia recurrida:

    2.1. La actora presta servicios para la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. (en adelante, GSS) desde el 10 de noviembre de 2008, con categoría de teleoperador especialista y salario de 9.329,75 euros anuales, incluido el prorrateo de pagas extras. La trabajadora está vinculada con la empresa con un contrato a tiempo parcial de 25 horas semanales, esto es, un 64,10% de la jornada.

    2.2. El 18 de febrero de 2019 y con efectos de la misma fecha, la empresa comunicó a la trabajadora, por correo electrónico, su despido disciplinario. Asimismo, se le remitió, por burofax, que fue entregado el día 19 de febrero. El 18 de febrero la empresa también comunicó el despido al comité de empresa.

    2.3. La trabajadora ha estado adscrita a la campaña de METLIFE. Como colaboradora de esta aseguradora, la empresa GSS se dedica a vender diferentes seguros de partners de aquélla a través de los teleoperadores. Ésta era la labor que realizaba la actora.

    2.4. METLIFE exige a GSS un determinado porcentaje de ventas en las campañas. Este porcentaje se obtiene dividiendo el número de ventas/hora conseguidas entre el número de contactos útiles/hora (aquéllos en los que el teleoperador ha podido informar al cliente sobre un determinado producto con independencia de que la venta se realice, o no) multiplicado por 100. Si los teleoperadores alcanzan el objetivo perciben incentivos, constando los diferentes ratios de la trabajadora y del equipo, del mismo turno, al que pertenece la trabajadora.

    2.5. A través de una ruta en el sistema, los teleoperadores pueden acceder a información sobre los objetivos de la campaña, resultados individuales, grupales y por diferentes centros. Desde febrero de 2017 hasta marzo de 2018 están detallados los objetivos alcanzados con determinación del porcentaje en el equipo de A Coruña.

    2.6. En el mes de enero de 2017, y desde abril a octubre de 2018, la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal.

    2.7. Tras diversas monitorizaciones y detección de errores, la trabajadora participó en varios planes de acción específicos (PDAS) destinados a tratar carencias formativas: dos en 2019; dos en 2017; tres en 2018.

    2.8. El 1 de junio de 2016 la trabajadora recibió el Plan de Incentivos de METLIFE.

    2.9. En febrero y marzo de 2019 la empresa ha despedido a otros seis trabajadores por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento.

  2. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, cabe calificar como legítima la actuación del empresario, siendo acorde con el ordenamiento que la parte recurrente estima como infringido. La decisión del empleador, dando por extinguida la relación laboral que lo unía con la demandante-recurrente es, pues, ajustada a derecho, guardando la sanción impuesta por el empresario la debida proporcionalidad con relación a los incumplimientos achacados en la carta de despido, ya que los hechos denotan, abstractamente considerados, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. Siguiendo el razonamiento de la sentencia recurrida, resulta adecuado y homogéneo, tomar como término de comparación el rendimiento del resto de trabajadores en condiciones homologables; de ello se deduce que el comportamiento de la trabajadora presenta la gravedad exigible por el precepto estatutario, al resultar trascendente en términos cuantitativos y continuada en el tiempo, sin que por último existen datos que permitan excluir la concurrencia de culpabilidad en la actuación de la trabajadora.

  3. La parte recurrente, Dª. Raimunda, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, la falta de adecuación de la conducta a la sanción de despido por incumplimiento contractual grave y culpable, e invoca la correspondiente sentencia de contraste, tras Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2020, y escrito de la parte recurrente de 2 de noviembre de 2020.

    La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 6ª, de 6 de noviembre de 2017 (R. 829/2017) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L.U. contra la sentencia de instancia en reclamación de despido, confirmando la sentencia de instancia.

  4. Son hechos de la sentencia de contraste: la actora en las "campañas de fidelización INBOUNDY WEB", cuenta, como los demás trabajadores, con unos objetivos mensuales, que son debidamente comunicados al inicio de cada mes a través de la herramienta "MENTOR", exigiendo un determinado porcentaje de ventas sobre el número total de llamadas atendidas por cada agente. Añade que el despido de la demandante se ha basado en datos objetivos y ciertos, como el grado de consecución de objetivos logrado por el resto de agentes adscritos a las compañías INBOUND Y WEB, y que ha sido, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de enero de 2017, inferior al grado de consecución de objetivos medio logrado por el resto de agentes adscritos a la mismas campañas que la actora, tal como así se desprende de la documental aportada a su ramo de prueba, y cuyos datos se han considerado válidos y definitivos por el juzgador de instancia, tal como así se declara expresamente probado en el hecho 4º. No se trata, añade, de no haber alcanzado los objetivos fijados, sino en una disminución del rendimiento, que es lo que se imputa en la carta, de manera que el bajo rendimiento se debe únicamente al desinterés voluntario y continuado en el tiempo de la actora, puesto que la empresa, en todo momento, ha tratado de ayudar a la trabajadora para que mejorase el grado de consecución de objetivos.

  5. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, siendo ciertos los datos ofrecidos, sin embargo, no consta cuál ha sido el rendimiento de la trabajadora antes del inicio del "seguimiento" a que fue sometida, ni por ello la efectiva disminución en el rendimiento que se le imputa en la carta, ni tampoco, y como consecuencia de todo ello, que esa pretendida disminución en el rendimiento, en comparación con la de otros agentes de la empresa, fuese voluntaria, en los términos y en la forma ya indicados.

    En la sentencia recurrida, la disminución del rendimiento se obtiene mediante un método que resulta adecuado y homogéneo, esto es, tomar como término de comparación el rendimiento del resto de trabajadores en condiciones homologables; de ello, se deduce que el comportamiento de la trabajadora presenta la gravedad exigible por el precepto estatutario, al resultar trascendente en términos cuantitativos y continuada en el tiempo, sin que existan datos que permitan excluir la concurrencia de culpabilidad en la actuación de la trabajadora desde el momento en que no llegó a los objetivos marcados, encontrándose salvo en contadas ocasiones por debajo de la ratio del equipo. En cambio, en la sentencia de contraste no consta cuál ha sido el rendimiento de la trabajadora, antes del inicio del "seguimiento", a que fue sometida y, por ello, no consta la efectiva disminución en el rendimiento que se le imputa en la carta de despido, ni tampoco, que esa pretendida disminución en el rendimiento, en comparación con la de otros agentes de la empresa, fuese voluntaria. Estas circunstancias sí se acreditan en la sentencia recurrida e impiden apreciar la contradicción alegada.

    La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada aduciendo en esencia que se da la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos. Pero debe reiterarse que los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia recurrida, "en los que se constata que la actora no llegó a los objetivos marcados", no son similares a lo acreditado en la sentencia de contraste que valora los datos suministrados por la empresa pero también asume el criterio de la instancia de la falta de prueba sobre el rendimiento de la trabajadora antes de comenzar el "seguimiento" a que fue sometida. Ha de añadirse que el dictado de otras sentencias sobre la misma materia por distintos tribunales superiores de justicia y declarando improcedentes los despidos no justifica la admisión de este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Raquel Rodríguez Vieitez, en nombre y representación de Dª. Raimunda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 5487/2019, interpuesto por Dª. Raimunda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de la Coruña de fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento nº. 287/2019 seguido a instancia de Dª. Raimunda contra Global Sales Solutions Line SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR