STSJ País Vasco 1373/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1373/2021
Fecha23 Septiembre 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 809/2021

NIG PV 48.04.4-19/011478

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0011478

SENTENCIA N.º: 1373/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23/09/2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO PIZZA S. COM. P.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 2 de marzo de 2021, dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad, y entablado por D. Maximino frente a GRUPO PIZZA S. COM. P.A..

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El demandante D. Maximino, viene prestando servicios para la empresa GRUPO ZENA PIZZA S COM. P.A., con una antigüedad de 1/11/2016, categoría profesional de repartidor conductor, jornada a tiempo parcial de 660 horas, así como un número de horas complementarias hasta alcanzar las 297 horas anuales.

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo del demandante al obrar en la prueba documental.

2º.- El demandante presta servicios en el centro de trabajo de la c/ Lehendakari Agirre de Bilbao (Deusto), se trata de un local amplio con aproximadamente unas 50 mesas. Se da por reproducido el doc. 14 de la demandada.

3º. - En el centro de trabajo no solo se despachan productos para consumir en el local sino también, ventas para llevar (Delivery o Take Away).

4º.- Ante escrito a la Inspección de Trabajo sobre la existencia de diferencias de cotización, por la Inspeccion de Trabajo se emitió informe de fecha 20/02/2018, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.

5º.- El demandante lleva a cabo labores de reparto de productos a domicilio a través de vehículos, motocicletas o ciclomotor y cuando no hay repartos realiza tareas propias de personal de servicios.

6º.- El demandante en el periodo noviembre 2018 a noviembre 2.019, ha percibido los salarios que constan en las nominas incorporada a la prueba documental, la cuales se dan por reproducidas. No existe controversial en los salarios percibidos por el demandante en el periodo diciembre 2.019 a octubre 2.020, conforme los datos dados por ambas partes, anexo a la ampliación de la demanda y doc. 17 de la demandada.

7º.- Se da por reproducido el Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos cocinados para su venta en domicilio 2016- 2018 (BOE 20/12/2016).

Se da por reproducido el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia toda vez obrante en la prueba documental.

8º.- La empresa es miembro de la Asociación Española de Comidas preparadas para su venta a domicilio (PRODELIVERY).

9º.- La empresa tiene diversos centros en Bizkaia, en ellos prestan servicios auxiliares de tienda, repartidores y of‌iciales, gerente y subgerente.

10º.- Se celebro el perceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Maximino frente a GRUPO ZENA PIZZA S COM. P.A.., debo condenar y condeno a la citada empresa GRUPO ZENA PIZZA S COM. P.A. a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de 8.934,96 euros, así como al pago del interés del 10% desde el 29/11/2019."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Por ausencia justif‌icada de los Magistrados integrantes de la sección, se acordó cambiar la fecha de señalamiento para deliberación, votación y fallo, sustituyéndose la del día 14 de septiembre de 2021 por la del día 23 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Maximino interpuso demanda interesando la condena a su empleadora GRUPO ZENA PIZZA S COM. P.A. al abono de las diferencias salariales generadas en el periodo comprendido entre noviembre de 2018 y noviembre de 2019 como consecuencia de la indebida aplicación por la empresa a la relación laboral del Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su venta en domicilio 2016-2018 (BOE 20/12/2006), en lugar del Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, con clara repercusión en su salario y categoría profesional.

La instancia ha estimado su pretensión condenando a la mercantil al abono de las diferencias salariales reclamadas; el sustento de la decisión judicial lo constituye, en esencia, el dictado por esta Sala de sentencias en las que a otros trabajadores del mismo centro de trabajo en el que presta servicios Don Maximino (centro sito en C/ Lehendakari Aguirre de Bilbao), se establece que les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia dado que se considera que la actividad preponderante en dicho local es la de hostelería disponiendo el establecimiento de un número importante de mesas en las que se consume el producto que se elabora, sin perjuicio de que también se realicen ventas de producto directamente al cliente o con reparto y entrega en domicilio.

Frente a la sentencia se alza en suplicación GRUPO ZENA PIZZA S COM. P.A. (en adelante ZENA PIZZA), interesando en primer término la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas del procedimiento causantes de indefensión a la parte, y de modo subsidiario que se declare la aplicación a la relación del Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su venta en domicilio, con la subsiguiente revocación de la sentencia recurrida.

La legal representación del demandante ha presentado escrito impugnando el recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos, amparado en la letra a) del art.193 LRJS, postula la nulidad de sentencia por quebrantamiento procesal causante de indefensión a la parte por cuanto que no ha valorado el Juzgador la totalidad de la prueba practicada en el acto de juicio, vulnerando el art.97.2 LRJS, causándole indefensión

( art.24 CE), invocando también la STS de 2 de marzo de 1987, todo ello para sostener que se han omitido datos en la sentencia por insuf‌iciente o def‌iciente valoración de la prueba.

Aduce la recurrente que aportó en la fase procesal oportuna una serie de documentos, en concreto las actas de infracción levantadas a la empresa y que se incorporan como documento nº 13 de su ramo de prueba, que acreditan que el Convenio Colectivo aplicable en la demandada es el Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su venta en domicilio y, sin embargo, censura que el Juzgador de instancia no ha valorado dicha prueba, que ni siquiera menciona, por lo que se ha cometido la infracción jurídica denunciada causándole clara indefensión.

La nulidad de actuaciones es una medida extraordinaria e inusual, concebida como un remedio extraordinario contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y ef‌icacia de los actos, que solamente puede decretarse cuando concurra una notoria indefensión que no haya modo de paliar por otro cauce. En el supuesto no advertimos ni la vulneración jurídica que soporta la nulidad, ni que se haya generado indefensión a la mercantil; el Juzgador no ha tomado en consideración para la determinación del concreto Convenio Colectivo que debe regir la relación laboral dicha documental, decisión que no conculca el precepto que se invoca ni ningún otro puesto que es soberano en la valoración de los medios de prueba, otorgando prevalencia a unos sobre los otros.

Por lo demás, la falta de toma en consideración de dicha documental se muestra lógica y razonable puesto que los centros de trabajo a los que se ref‌ieren no son los mismos (los documentos en cuestión aluden a las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla y Alicante,...

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