STSJ País Vasco 1272/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1272/2021
Fecha07 Septiembre 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1243/2021

NIG PV 48.04.4-20/007294

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0007294

SENTENCIA N.º: 1272/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 12 de marzo de 2021, dictada en los autos 674/2020 en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por doña Carla frente a doña Carmen y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa MARIA EMMA VICARIO CASLA con antigüedad de 2 de diciembre de 1996, categoría profesional de dependienta y salario mensual de 2.038,48 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

La trabajadora ha f‌igurado de alta por cuenta de Marcos desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2019; en fecha de 1 de agosto de 2019 es dada de alta por cuenta de la demandada Carmen .

SEGUNDO

Con fecha de 29 de julio de 2020 la empleadora comunica a la trabajadora:

"Muy Sra. Mía:

El motivo de la presente es para comunicarle que habiendo sido resuelta mi solicitud de jubilación, de acuerdo con los requisitos exigidos por la legislación vigente, y dado que no va a existir continuidad en la explotación

del negocio, cesando totalmente en la actividad, con efectos del 31 de julio de 2.020 se extinguirá su contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 49.1g) del Estatuto de los Trabajadores.

A su vez, se hace entrega, en este acto, de la liquidación, saldo y f‌iniquito que legalmente le corresponde, así como la indemnización correspondiente a un mes de salario".

TERCERO

La empleadora se dedicaba al comercio al por menor de ropa, disponiendo de dos tiendas en la localidad de Bilbao, en la Calle Ercilla nº 26 y en la Calle Gregorio de la Revilla que giraban bajo la denominación comercial "Modas Maruri. El local donde desarrollaba la actividad la demandada sito en C/ Ercilla era arrendado, rescindiéndose el 31/05/2020 el contrato suscrito el 1/01/2015, entregándose en ese momento las llaves del local y recuperando la posesión la parte arrendadora. La demandada compro un cartel de liquidación por cierre con factura de 14/05/2020 y comunicó a la Dirección de Comercio, Turismo y Consumo del Gobierno Vasco el 3/06/2020 la venta en liquidación para el local sito en C/ Gregorio de la Revilla nº 14 de Bilbao con inicio el 15/06/2020 y fecha de f‌inalización el 15/08/2020.

CUARTO

Dª Carmen efectuó solicitud de jubilación ante la Seguridad Social el 30/06/2020, aprobándose por Resolución del INSS de fecha de salida 4/08/2020 aprobar con fecha 7/07/2020 la prestación de jubilación interesada con efectos al 1/08/2020, comenzando a percibir la pensión el 25/08/2020.

QUINTO

La empleadora presentó solicitud de ERE de suspensión de relación laboral de sus cuatro trabajadoras por causa de fuerza mayor con fecha inicio 16/03/2020, la cual tuvo entrada en el Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco el 23/03/2020 certif‌icándose su estimación por silencio administrativo y la constatación de fuerza mayor por Resolución de 14/04/2020. La demandada comunicó a la Autoridad Laboral el 18/07/2020 que la empresa cesaba en su actividad por jubilación del empresario con fecha 31/07/2020 así como las trabajadoras afectadas, siendo cuatro, respecto de las cuales se había efectuado su baja el 31/07/2020.

SEXTO

La demandante estuvo afectada por el ERTE de suspensión entre el 16/03/2020 y el 11/05/2020 y por ERTE de reducción de jornada del 50% entre el 12/05/2020 y el 30/07/2020.

SÉPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMANDO la demanda presentada por Carla frente a Carmen y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el 31 de julio de 2020, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 48.253,33 euros, de la que debe descontarse la indemnización ya abonada a la trabajadora de 1.655,28 euros, y en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de julio de 2.020, hasta la notif‌icación de esta sentencia a razón de un salario diario de 67,02 euros."

TERCERO

Doña Carla y doña Carmen, parte demandante y demandada, interpusieron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recursos que fueron impugnados por la otra parte en ambos casos.

CUARTO

En fecha 8 de junio de 2021, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 16 de junio de 2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de septiembre de 2021.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la demandante, doña Carla, como la demandada, doña Carmen, recurren la sentencia (y auto de aclaración de la misma) del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao que decide que se produjo un despido improcedente al comunicar la segunda a la primera la extinción de su contrato de trabajo con causa en la jubilación de la empresaria.

Con su recurso, la demandada pretende la anulación de la sentencia y en su defecto, que se revoque la misma y se desestime la demanda, mientras que la primera pretende que se incluya en el fallo recurrido la condena a la demandada al pago de los salarios de tramitación mediantes desde la fecha de efectos del cese hasta la fecha de la sentencia que dicte esta Sala o en su defecto, hasta el 31 de marzo de 2021, fecha de la resolución impugnada.

Si esta última plantea un solo motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía del apartado c dela artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), aquélla

plantea motivos amparados en los tres apartados -a, b y c- del citado precepto, fundamentando con los de la primera clase su petición principal y vinculando los otros dos a defender la petición subsidiaria de su escrito de formalización del recurso.

Ambos recursos han sido impugnados respectivamente por la parte contraria.

Como quiera que la estimación del recurso de la demandada, tanto en cuanto a su petición principal, como la subsidiaria, haría inane el estudio del de la demandante, comenzamos por aquél.

SEGUNDO

Petición de nulidad de actuaciones que plantea la demandada.

  1. - Como preceptos infringidos, la recurrente cita el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, los artículos 209, punto 2, 218, punto 2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) en relación con los artículos 238, punto 3 y 240, punto 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) en relación con el artículo 24, punto 1 y 120, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, para alegar que la sentencia recurrida adolece de falta de valoración de la prueba practicada, de insuf‌iciencia de hechos e incongruencia interna.

    Sustancialmente, la demandante considera que no hay valoración de la prueba practicada, sino una simple remisión a la sentencia de otro Juzgado (de fecha 9 de febrero de 2021, autos 670/2020, del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao), haciendo aplicación "exorbitada"(sic) del instituto de la cosa juzgada, sin considerar la prueba documental que la parte presentó y tampoco de la testif‌ical producida a su instancia.

  2. - En general, hemos de recordar que la jurisprudencia tiene dicho con reiteración que no toda irregularidad procesal, aún y cuando quede inequívocamente constatada, por sí misma implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión. Es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/1992, de 19 de noviembre y 210/2001, de 29 de octubre, así como la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004).

    Y ni siquiera ello es suf‌iciente para acordar una nulidad de actuaciones. Este instituto, el de la nulidad de las actuaciones procesales, está legalmente concebido como remedio último, es decir, siempre subsidiario de otro que pueda ser menos gravoso para superar el defecto con el debido respeto a los derechos de las partes procesales y el cuál es de preferente adopción si se da esa condición.

    En este sentido, explica la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2014 (recurso 251/2013): " La LRJS pretende, dentro de los límites más amplios posibles, que a través de las diversas actuaciones procesales pueda otorgarse la tutela judicial efectiva en un tiempo razonable ( art. 24 C...

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