STSJ Comunidad Valenciana 751/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución751/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000089/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000406

SENTENCIA Nº 751/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 89/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Clemencia, representada por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y defendida por la Letrada Dña. Amparo Pinazo Gámir; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la Resolución de 15/enero/2020 de la Directora General de Recursos Humanos desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución del tribunal de 04/noviembre/2015, por la que se hace pública la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de celador/a de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad Universidad y Salud convocado por Resolución de 02/agosto/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugnala Resolución de 15/enero/2020 de la Directora General de Recursos Humanos desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución del tribunal de 04/noviembre/2015, por la que se hace pública la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de celador/a de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad Universidad y Salud convocado por Resolución de 02/agosto/2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda solicita la anulación del acto recurrido, declarando

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 28/septiembre/2021.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la Resolución de 15/enero/2020 de la Directora General de Recursos Humanos desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución del tribunal de 04/noviembre/2015, por la que se hace pública la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de celador/a de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad Universidad y Salud convocado por Resolución de 02/agosto/2017.

En la resolución recurrida dictada al resolver la alzada se dice que los cinco cursos alegados por la aquí demandante no están impartidos ni reconocidos por ninguno de los órganos previstos en el baremo Anexo I de la convocatoria en relación con los puntos 7.1.2, 7.1.3 7.2.2 y 7.2.3 de la orden de 07/mayo/2007 ni cumplen por su contenido lo previsto en el baremo (Anexo I de la convocatoria en relación con los puntos 7.2.1, 7.2.4, 7.2.5, y 7.2.6 de la misma Orden de 07/mayo).

SEGUNDO

Del escrito de la demanda se deduce que la discrepancia que se plantea en el presente recurso se atiene a la valoración de dos cursos:

  1. Curso de inglés de atención al público impartido por el SERVEF

    En relación con el primero aduce la recurrente que el SERVEF es uno de los organismos recogidos en el art. 7 de la Orden de 07/mayo/2007, como centro acreditado y reconocido para la docencia; el hecho de que el curso verse sobre "inglés de atención al público" es materia relacionada con la categoría, celador, pues tiene contacto directo con los pacientes en cualquiera de los puestos a desempeñar como celadora ( art. 14.2 Estatuto Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, Orden del Ministerio de Trabajo de 05/julio/1971, vigentes por la DT 6ª de la Ley 55/2003, Estatuto Marco), funciones que detalla.

    Estima la actora que si no se barema el curso por no considerarlo relacionado con las funciones de celador (5 puntos por ser de más de 100 horas lectivas), debería baremarse como curso genérico en la formación de empleados públicos con 2 puntos por ser de más de 100 horas lectivas y a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 464/2011, de 01/abril, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Administración Pública en lo que disponen sus arts. 2 y 3, alegando que el INAP a través de la Resolución de 04/febrero/2020 convoca acciones formativas en inglés para el primer semestre de 2020cuyos destinatarios se recogen en su art. 2: " Podrán participar en las actividades formativas relacionadas en el anexo los empleados públicos que presten servicios a través de una relación de carácter funcionarial, laboral o estatutario en el ámbito de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y de la Administración Local, así como el personal de administración y servicios de las Universidades públicas y el personal funcionario al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos."

  2. Curso de auxiliar administrativo impartido por el INEM:

    El órgano que imparte el curso está recogido en la Orden de 07/mayo/2007 y en cuanto a su contenido sus funciones están directamente relacionadas con las de celador: art. 14.2.24 del Estatuto del Personal no Sanitario.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resoluciónrecurrida, remitiéndose al contenido de la misma en relación con la valoración del tribunal y se alega la sentencia de esta Sala y Sección 126/2016, de 08/marzo (recurso de apelación 296/2013).

CUARTO

En la sentencia de esta Sala y Sección de 883/2019, de 27/noviembre (Roj: STSJ CV 6272/2019 - ECLI:ES:TSJCV:2019:6272), que a su vez recoge la 333/2018, de 27/junio (Roj: STSJ CV 2834/2018 - ECLI:ES:TSJCV:2018:2834 , recurso 203/2016), hemos dicho:

"Con carácter general debemos recordar que las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11 , y la de 4/abril/16 RC 711/15 .

También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE , sentencia del TS 6/julio/12, RC 1351/11 .

Por su parte el TC en su sentencia 131/17, de 13 de noviembre , recuerda su doctrina sobre el art. 23. 2 de la CE :

"Seguidamente, procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE , si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como así lo recoge, entre otras, la STC 80/1994, de 14 de marzo , FJ 3, "este Tribunal ha declarado que en este precepto, que distingue entre ''funciones'' y ''cargos'' públicos, se reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución ". Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, "de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos" ( STC 130/2009, de 1 de junio , FJ 3, entre otras).

Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 3 ; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE . Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4, sostuvimos que "el derecho de acceso a las funciones públicas ''en condiciones de igualdad'' ( art. 23.2 CE ) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección del contenido del...

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