STSJ Extremadura 711/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución711/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00711/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 623/21

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 174/21 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D. Julián

Abogado/a: D.ª NURIA MORENO MATEOS

Recurrido/as: DIRECCION000

Abogado/as: D.ª RAQUEL DE LA CARRERA LEONES

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Diecisiete de Noviembre de dos mil veintiuno

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 711/21

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 623/2021, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª NURIA MORENO MATEOS en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia número 287/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 174/21 seguido a instancia de la Recurrente, frente a DIRECCION000, parte representada por la SRA. LETRADO D.ª RAQUEL DE LA CARRERA LEONES siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR. D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Julián presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287/2021 de fecha Treinta de Junio de Dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. D. Julián presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000, con la categoría profesional de teleoperador especialista. SEGUNDO. El demandante tiene un hijo que nació el día NUM000 de 2013, siendo su madre Dª. Elisabeth, que es funcionaria del cuerpo general de auxiliar de la Administración del Estado. TERCERO. El actor solicitó a la empresa el día 10 de agosto de 2020 la concreción horaria, a f‌in de que se f‌ijara como horario laboral del mismo de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas, a partir del día 1 de marzo de 2021. CUARTO. La empresa contestó al trabajador, por medio de carta fechada en Badajoz el día 17 de agosto de 2020, indicándole que quedaban a la espera de que acreditara la necesidad razonable en base a su situación personal, para valorar la posibilidad de conciliación bien en el servicio en el que trabaja o cambiándole de servicio para que pueda ser llevada a cabo. QUINTO. En fecha 8 de febrero de 2021 el actor solicitó de nuevo la concreción horaria, por conciliación de la vida familiar y laboral, de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas, solicitando que fuera aplicable a partir del día 1 de marzo de 2021. SEXTO. La empresa contestó a la nueva solicitud, por medio de carta fechada en Madrid el día 15 de febrero de 2021, en la que se le informaba de que no podía aceptar su solicitud porque no acreditaba la necesidad ni la justif‌icaba, de cuidar al menor.

SÉPTIMO

El Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz dictó, el día 20 de enero de 2020, la sentencia número 6/2020, que desestimó la demanda presentada por D. Julián contra la empresa DIRECCION000, sobre modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo. En el hecho vigésimo noveno de la sentencia se indica que el actor se encuentra separado de hecho, habiendo convenido con la madre un régimen de visitas de f‌ines de semana alternos. OCTAVO. El actor solicita que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 6.251 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Julián contra la empresa DIRECCION000 . Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Julián interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diez de Septiembre de dos mil veintiuno.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de noviembre de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima la pretensión de adaptación horaria ex art. 34.8 ET y acumulada de daños y perjuicios por importe de 6.251 € formulada por un trabajador con categoría de teleoperador especialista contra su empresa porque aquél " no ha justif‌icado el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho que es objeto del presente procedimiento: que precisa la concreción horaria para el cuidado del menor ..." y, en segundo lugar, " porque el demandante en el presente procedimiento no pretende una mera concreción horaria dentro de su turno de trabajo, sino el cambio del mismo, porque como indicaron los testigos que declararon en el acto del juicio, en la campaña a la que está adscrito todos los trabajadores prestan sus servicios de lunes a domingo, solicitando el actor trabajar únicamente de lunes a viernes ."

Frente a dicha sentencia se alza el demandante por el cauce exclusivamente del apartado c) del art 193 LRJS alegando infracción de los arts. 37.6 y 34.8 ET así como los arts. 32 y 33 del II Convenio Colectivo de ámbito

estatal del sector de contact center y jurisprudencia que cita como las STS de 10 de febrero de 2015 (RJ 2015, 673), STS 3/2007 (RTC 2007,3) relativas a la carga de la prueba en estos procesos y de 18 de mayo (RJ 2016, 3259. Rec Casación 198/2015) y de 15 de septiembre de 2016 (RJ 2016, 5042. Rec. Casación 260/2015) sobre los arts. 32 y 33 del convenio de aplicación que no exigen que la concreción horaria se realice dentro de la jornada ordinaria diaria.

El recurso va dirigido a que se declare y reconozca su derecho a la adaptación y concreción horaria (de lunes a viernes en horario de 9:00 a 15:00 horas) y al abono de los daños y perjuicios derivados de la negativa injustif‌icada por parte de la empresa al reconocimiento de su derecho.

La defensa de la empresa impugnó el recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Bajo el término conciliación se engloban una serie de medidas tendentes a adaptar las circunstancias de la prestación laboral -jornada, horario, sistema de trabajo y descansos, fundamentalmentea las particulares necesidades del trabajador para así poder compatibilizar mejor su trabajo y su vida familiar.

La reducción de jornada por guarda legal prevista en el art. 37.6 ET no deja de ser una especie dentro del género que son las medidas de conciliación consistente en una reducción del tiempo de trabajo para compatibilizarlo del mejor modo posible con el cuidado del menor o discapacitado a cargo del trabajador. Por tanto, la medida de conciliación contemplada implica una reducción de la jornada y una concreción horaria de la misma, dentro de la jornada ordinaria, que guarde relación de adecuación o de necesidad con el objetivo de aquella, que no es otro que el cuidado o atención del menor o discapacitado.

Por otro lado el art. 34.8 del ET reconoce el derecho individual del trabajador a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestarlo, incluido el trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. La norma no condiciona el reconocimiento del derecho a los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, como sucedía antes de la reforma operada por el RDLey 6/2019, de 1 de marzo, si bien se exige que las " adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa ." Por lo tanto, no se reconoce un derecho absoluto e incondicionado a la adaptación ni tampoco subordinado a las necesidades empresariales, sino un derecho a solicitar la adaptación razonable y proporcionada, ponderada en def‌initiva, en atención a las necesidades de ambas partes del contrato de trabajo.

La reducción de jornada es un derecho incondicionado, en la medida en que el trabajador lo ejercita de forma unilateral sin más limites que los legales y...

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