STSJ Cataluña 6639/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución6639/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8019807

RM

Recurso de Suplicación: 3451/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 15 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6639/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 429/2018 y siendo recurridos Rafaela y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Celso contra l'empresa d'hostaleria propietat de Rafaela, a qui absolc de totes les pretensions formalitzades en contra seva atesa la prescripció de les accions de reclamació de categoria professional i salaris objecte d'aquest procediment.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- El demandant Celso, amb DNI NUM000, va signar contracte de treball eventual en data 1.10.14 amb l'empresa individual Rafaela, amb la categoria professional d'ajudant de cuina i sou mensual brut de

1.451,54 euros, inclosa la prorrata de pagues extres.

Segon

El dia 5 de gener de 2015 va ser acomiadat per motius disciplinaris. Interposada la corresponent demanda judicial, el següent 12 de novembre es va celebrar acte de conciliació davant del Lletrat de l'Administració de Justicia adscrit al jutjat Social núm.28 de Barcelona, en el que les parts van arribar a una avinença en els següents termes: " la demandada réconeix la improcedencia de l'acomiadament es compromet a abonar-li, en concepte d'indemnització, la suma de 419,91 euros, en concepte de vacances la suma de 381,73 euros, i en concepte de sou de l'1 al 5 de gener de 2015 la suma de 126,77 euros, és a dir, un total de 928,41 euros nets. Acceptada dita quantitat pel demandant, ambdues parts acorden que el contracte laboral que els ha unit es tingui per rescindit amb efecte de l'esmentat 1.05.15. El pagament s'efectua mítjançant taló bancari que es lliura en aquest acte, amb unió de còpia a les actuacions. Mitjançant el cobrament de l'esmentada quantitat total, ambdues parts es tenen per recíprocament saldades i f‌iniquitades per tota classe de conceptes".

Tercer

El treballador va romandre en situació d'incapacitat laboral transitòria per malaltia comuna, des del 27 de desembre de 2014 f‌ins al 3 de març de 2015. Va cobrar la prestació contributiva d'atur des de l'endemà f‌ins al 9 d'abril. En data 10.04.15 va ser donat d'alta en l'empresa propietat de Gregorio, i posteriorment ha treballat en les empreses d' Adolf‌ina i Ildefonso .

Quart

No consta acreditada en aquest procediment l'aportació de la preceptiva papereta de conciliació davant del CMAC, malgrat haver estat requerit judicialment el demandant per decret de data 31 de maig de 2018, emès pel Lletrat de l'Administració de justícia d'aquest jutjat, a f‌i i efecte que s'esmenés aquest déf‌icit procedimental.

Cinquè

Ni durant la vigència de la relació laboral amb l'empresa demandada, ni amb posterioritat, el treballador havia instat davant la Inspecció de Treball o en seu judicial, el reconeixement del dret a gaudir de la categoria professional de cuiner. Mentre va romandre vigent el contracte, va rebre sense impugnació la corresponent nómina mensual on consta la categoria d'Ajudant de cuina. No consta degudament acreditada la realització de jornada laboral superior a la legalment vigent, i en conseqüència, tampoc que el demandant fés hores extres."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Rafaela, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada el 10.3.2021, desestima la demanda interpuesta por Celso contra la empresa Rafaela y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, "atès l'incompliment del requisit formal de procedibilitat per manca d'acreditació de l'intent de conciliació prèvia davant del CMAC", según indica en el fallo de la misma, por lo que absuelve a los demandados de todas las peticiones formuladas en su contra.

En dicha demanda, tras el desistimiento parcial efectuado en el acto de juicio, el demandante solicita que la empresa demandada sea condenada a abonarle: 1) 2.763,32 euros en concepto de diferencias salariales derivadas de haber prestado servicios como camarero frente a la categoría de ayudante de camarero pactada en el contrato de trabajo; 2) 5.564,23 euros por "incumplimiento del contrato, o salarios del 06/01/2015 al 30/04/2015" (sic). Todo ello, más los intereses moratorios correspondientes.

La indicada sentencia de 10.3.2021 se dicta después de que esta Sala, en sentencia dictada el 2.10.2020 (recurso 1983/2020), declarara la nulidad de la dictada el 6.11.2019 por haber apreciada, de of‌icio, la prescripción de la acción.

Frente a la sentencia de 10.3.2021, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se declare la nulidad de la misma y se acuerde la retroacción de actuaciones a f‌in de que el magistrado de instancia dicte nueva sentencia. Todo ello, por haberse producido, según el recurrente, infracción de normas procesales causante de indefensión y haber dejado imprejuzgada la cuestión de fondo. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica con amparo en el artículo 193.b) LRJS, un motivo dirigido a denunciar la infracción de normas procesales amparado en la letra a) de dicho precepto y un motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, con amparo en la letra c) del mismo.

El recurso es impugnado por la demandada señora Rafaela, que solicita la desestimación del mismo. En el escrito de impugnación, además de las alegaciones en contra de los motivos del recurso, formula causas de oposición subsidiarias para el caso de estimarse aquellos motivos.

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia (primer motivo en el orden general del escrito de interposición), pues, según el recurrente, el motivo del recurso basado en la infracción de normas procesales causantes de indefensión está estrechamente ligado a la modif‌icación fáctica interesada en el presente motivo.

El hecho probado cuya modif‌icación solicita el recurrente es el cuarto de la sentencia de instancia, cuya redacción, recordemos, es la siguiente:

Quart.- No consta acreditada en aquest procediment l'aportació de la preceptiva papereta de conciliació davant del CMAC, malgrat haver estat requerit judicialment el demandant per decret de data 31 de maig de 2018, emès pel Lletrat de l'Administració de justicia d'aquest jutjat, a f‌i i efecte que s'esmenés aquest dèf‌icit procedimental.

Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente:

"Consta en autos aportada por la parte actora, la demanda de conciliación y cédula de citación para la celebración del acto de Juicio que se llevó a cabo el día 23/02/2015 (documentos 141 a 145) y el acta de conciliación sin avenencia aportada por la demandada cuyo acto tuvo lugar sin audiencia el día 23/02/2015, documento 275". (sic)

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos que cita en la misma.

Por su parte, la recurrida se opone a la estimación del motivo por considerar intrascendente el hecho cuya incorporación se pretende, además de que, según dice, no se celebró juicio alguno por despido ni el acto de conciliación sin "audiencia" a que se ref‌iere el recurrente, pues lo que hubo fue un acto de conciliación administrativa sin avenencia respecto de la papeleta de conciliación por despido y cantidad (23.2.2015; folio 275) y, posteriormente, en el proceso por despido tramitado en el Juzgado de lo Social número 28 (autos 110/2015), un acto de conciliación judicial con avenencia celebrado el 12.11.2015.

TERCERO

El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar previamente que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto...

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