ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 446/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 446/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2020, en el procedimiento n.º 67/2020 seguido a instancia de D. Laureano contra Iman Seguridad S.A. y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 21 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determina si la empresa recurrente -Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL (en adelante, Prosegur)- debe ser declarada responsable por las consecuencias derivadas del despido improcedente, al operar el mecanismo subrogatorio.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de diciembre de 2020 (R. 651/2020)- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, condenando a Prosegur SA a estar y pasar por tal declaración.

El actor ha venido prestando servicios para Iman Seguridad SA -en adelante, Iman- desde el 1 de septiembre de 1988 con la categoría profesional de vigilante de seguridad en el centro de trabajo de la empresa Saint Gobain Pam España SA.

El actor recibe el 30 de diciembre de 2019 de la empresa Iman comunicación por la que se le notifica que, a partir del 1 de enero de 2020, pasaría a prestar servicios para la empresa Prosegur por subrogación de la totalidad del servicio, procediendo a su baja en la seguridad social.

Prosegur remite el 27 de diciembre de 2019 comunicación a Iman por la que aceptaba la subrogación con efectos de 1 de enero de 2020 de dos vigilantes de seguridad y rechazaba la de tres vigilantes de seguridad, entre ellos el actor, toda vez que las horas de servicio contratadas en cómputo anual por Prosegur con este cliente no alcanzaban más que para 1,864 vigilantes de seguridad de servicio. Con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, Iman Seguridad SA prestaba servicios de vigilancia con un vigilante de seguridad todos los días en horario de 24 h.

Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación declara que en los casos de sucesión de contratas de seguridad, aunque se produzca la reducción de la contrata, la nueva adjudicataria debe subrogarse en los contratos de la anterior de conformidad con STS 8 de enero de 2019 (R. 2833/2016). Señala que de acuerdo con la doctrina que cita, puede producirse una sucesión empresarial aunque el objeto de la contrata se haya visto reducido, si lo transmitido es una unidad económica que mantiene su identidad. Considera la sentencia que eso es lo que sucede en este caso porque, cabe deducir de los hechos probados que la entrante (Prosegur) se ha hecho cargo del servicio de vigilancia, aún en las condiciones ofertadas diferentes a las que venía ejecutando la saliente. Porque si no por el número (se asumen dos de los cinco vigilantes adscritos a la contrata de seguridad), porque lo asumido cualitativamente es una entidad económica (servicio de vigilancia de seguridad en la empresa Saint Gobain) que, a pesar de la reducción de horas contratadas, a consecuencia de la propuesta aceptada por la empresa entrante, mantiene su identidad esencial.

Recurre Prosegur en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2019 (R. 458/2019).

Pero con independencia de la existencia o no de contradicción (que tampoco concurriría toda vez que en la sentencia de contraste no se trata de una reducción del objeto de la contrata, sino de una modificación de la misma, tratándose de un servicio diferente), el recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida en las SSTS 8 de enero de 2019 R. 2833/2016 y 5 de marzo de 2019, R. 2892/2017, dictadas para el mismo sector de actividad de seguridad privada. Ambas resumen la doctrina que citan de la siguiente manera: "Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante. Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET. Tercera.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal. Cuarta.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina"; y ambas también concluyen señalando que la aplicación de esa doctrina al supuesto examinado debe llevar a la conclusión de que, al margen de la disminución de las horas contratadas, se ha producido una transmisión de una entidad económica que mantiene esencialmente su identidad entre las dos empresas afectadas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en su escrito de 4 de noviembre de 2021 tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la sala a la hora de abordar la falta de contenido casacional del recurso. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contenido casacional del recurso- es la contenida en los autos de 28 de septiembre de 2021 (R. 87/21) y de 3 de noviembre de 2021 (R. 67/21) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida y personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 651/2020, interpuesto por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santander de fecha 31 de agosto de 2020, en el procedimiento n.º 67/2020 seguido a instancia de D. Laureano contra Iman Seguridad S.A. y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida y personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR