ATS, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 310/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 310/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 1007/2020 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2021, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Gidumar, SA, y Morato Retail Spain, SL, contra el auto nº 1007/2020 dictado con fecha 15 de septiembre de 2021, por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta Sala Primera, recurso de queja, por entender que cabía el recurso y debía de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), con fecha 15 de septiembre de 2021 dictado en el rollo de apelación nº 1007/2020, dimanante del proceso de juicio ordinario nº 598/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

En cualquier caso, el recurso de queja no puede prosperar, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por una Audiencia Provincial, en apelación del auto de 11 de marzo de 2020, sobre prejudicialidad civil planteada, porque, en todo caso, están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, y las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE nº. 1347/2000 y nº. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En consecuencia, el recurso no puede estimarse, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto, que resuelve sobre la prejudicialidad civil planteada, dictado en apelación del auto de 11 de marzo de 2020, que estimaba la prejudicialidad civil, y no estar establecida su recurribilidad en casación y / o extraordinario por infracción procesal, en base a reglamentos, tratados, o convenios internacionales, o de la Unión Europea .

El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16ª , apartado 1 y regla 1ª, de la LEC).

SEGUNDO

Solicita el recurrente de este Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición final 16.ª , 1 párrafo 1º y regla 2.ª de la LEC, por entender que su vigencia es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. Pues bien, ante esta petición y como ha sido objeto de reiterado pronunciamiento por esta Sala, se ha de recordar que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986, 23/1988, 159/1997, y 96/2001), no está vinculada esta Sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno a los recurrentes en casación o en extraordinario por infracción procesal, con la decisión de no plantearla, siendo por otra parte innecesario abrir el trámite de audiencia, pues la previsión del art. 35.2 LOTC no exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal si, como en este caso, el Tribunal no se ha planteado promover cuestión de inconstitucionalidad. En todo caso y como han puesto de manifiesto numerosas resoluciones -autos de 28-12-2001, recursos 2245/2001, 2343/2001 y 2344/2001, de 16-4-2001, recurso 326/2002, de 9-7-2002, recurso 765/2002, de 17-9-2002, recurso 652/2002, de 10-12-2002, recurso 979/2002, de 3-2-09, recurso de queja 536/08 y más recientemente, auto de 15 de octubre de 2013, recurso 3196/2012 y de 21 de enero de 2014, recurso 1278/2013- esta Sala ha rechazado de manera expresa la alegada inconstitucionalidad de la disposición final decimosexta de la LEC, declarándose que ninguna duda se alberga sobre su constitucionalidad, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la LEC excluye en determinados supuestos los recursos extraordinarios que no vayan acompañados de la correspondiente casación.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto.

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de las mercantiles Gidumar, SA, y Morato Retail Spain, SL, contra el auto dictado con fecha 2 de noviembre de 2021, dictado en el rollo de apelación nº 1007/2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra el auto nº 433/2021 dictado con fecha 15 de septiembre de 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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