STSJ Galicia 4926/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4926/2021
Fecha09 Diciembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04926/2021

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2020 0001327

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004119 /2021 -MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000330 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTES HERMANOS CACABELOS SL, Clemente, Cornelio

ABOGADO/A: ANTONIO MOSTEIRO DURAN, ANTONIO MOSTEIRO DURAN, JESUS AGUIN MARTINEZ,,,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4119/2021, formalizado por el Letrado D. ANTONIO MOSTEIRO DURÁN, en nombre y representación de D. Clemente y HERMANOS CACABELOS, SL, y el Letrado D. JESÚS AGUÍN MARTÍNEZ, en nombre y representación de Cornelio, contra la sentencia número 122/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 330/2020, seguidos a instancia de Cornelio frente a HERMANOS CACABELOS SL, Clemente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Cornelio presentó demanda contra HERMANOS CACABELOS SL y Clemente, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2021, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- El demandante D. Cornelio, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Hermanos Cacabelos S. L. desde el 22 de septiembre de 1997, con la categoría profesional de conductor y salario mensual de 2.068,84 €, con prorrata de pagas extras. 2 .- Mediante carta fechada el 13 de marzo de 2020, la empresa demandada comunicó su despido al demandante en los siguientes términos: 3 "La Dirección de esta empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, por los siguientes motivos: · Que el INSS resuelve emitirle el alta médica con fecha del 12/02/2020, que se eleva a def‌initiva. · Que teniendo que incorporarse a su puesto de trabajo el jueves 05/03/2020 y no haciéndolo, ni justif‌icó las ausencias, la empresa le envía un burofax el 09/03/2020, a las 13.34 horas, rogándole se ponga en contacto con la empresa en el plazo de 48 horas, con el f‌in de justif‌icar dichas ausencias y/o se reincorpore a su puesto de trabajo. · Que a día de hoy, 13/03/2020, Ud. no se ha puesto en contacto con la empresa en ningún momento, ni ha justif‌icado dichas ausencias. Que dicha falta está tipif‌icada como MUY GRAVE, según el Acuerdo General de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (Interprovincial) (BOE de 29 de marzo de 2012), capítulo VIII de Régimen Disciplinario, artículo 44 apartado 2). Este despido tendrá efectos desde el día 13/03/2020. Le comunicamos, igualmente, que se encuentra a su disposición desde dicho día la liquidación de conceptos salariales devengados por UD. hasta la fecha de la extinción, así como la documentación para el desempleo". 3 .- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 31 de enero de 2019, con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. En fecha 4 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió el alta médica del referido proceso de incapacidad temporal con efectos de 12 de febrero de 2020. Impugnada el alta médica ante la jurisdicción social, por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra de fecha 2 de junio de 2020, dictada en autos 141/2020, se estimó la demanda y se repuso al demandante en situación de incapacidad temporal. 4 .- El 2 de marzo de 2020, la asesoría del demandante remitió a la asesoría de la empresa demandada un correo electrónico en el que aportaba el alta médica del demandante y manifestaba su intención de impugnarla judicialmente. En fecha 9 de marzo de 2020, la empresa demandada remitió al demandante un burofax en el que tras manifestarle que había recibido comunicación del INSS relativa a que se le había dado el alta médica, sin que el demandante se hubiera reincorporado a su puesto de trabajo, le solicitaba que se pusiera en contacto con la empresa para justif‌icar sus ausencias y/o se reincorporara a su puesto de trabajo. El citado burofax fue entregado el 10 de marzo de 2020. El 12 de marzo de 2020, la asesoría del demandante nuevo correo electrónico relativo a la situación del demandante en el que ponía de manif‌iesto que al trabajador le habían retirado todos los carnets, y de que consumiría las vacaciones de 2019 que tenía pendientes de disfrute. El correo consta aportado y se tiene por reproducido. 5 .- En Resolución del INSS de fecha 20 de agosto de 2020, el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. 6 .- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la UMAC".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Cornelio, contra HERMANOS CACABELOS S. L., declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en su consecuencia, condeno a la citada demandada - a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta Sentencia o hasta que encontraran otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, de 6 acuerdo con un salario regulador que se concreta en la cantidad de 68,01 €/día. - o, a elección del empresario, al abono de la indemnización de 48.967,20 €, calculada

de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta Sentencia, sin esperar a su f‌irmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En el supuesto de opción por la indemnización, se entenderá producida la extinción de la relación laboral en la fecha de cese efectivo en el trabajo. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación. Queda absuelto D. Clemente de las pretensiones en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de septiembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda y declaró improcedente el despido, condenando a la demandada a optar entre abonar al trabajador la indemnización que f‌ija o su readmisión. Se alzan frente a la misma en suplicación ambas partes, impugnando el trabajador el recurso de la empresa. Debe señalarse que en tanto la única condenada es Hermanos Cacabelos S.L., entendemos que es la legitimada para recurrir.

La representación de la empresa adiciona a su recurso, calif‌icándolo de documento número 1, una declaración jurada de Don Avelino . administrador de la empresa "ADM ASESORES VILLAGARCÍA, S.L", por lo que procede, como cuestión previa, examinar su admisión o inadmisión. Pues bien, la unión no procede ya que, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos previstos en el art. art.233 LRJS, en relación con el art. 270 y 271 de la LEC, en tanto no se trata de un documento con las características previstas, sino de una testif‌ical documentada.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la demandada revisión del ordinal cuarto para que rece:

"El 2 de marzo de 2020, la asesoría del demandante remitió a la asesoría de la empresa demandada un correo electrónico, de cuya recepción por parte de la asesoría de la empresa y posterior comunicación a la empresa para su constancia no existe prueba alguna, en el que aportaba el alta médica del demandante y manifestaba su intención de impugnarla judicialmente.

El 12 de marzo de 2020, la asesoría del demandante envía nuevo correo electrónico, de cuya recepción por parte de la asesoría de la empresa y posterior comunicación a la empresa para su constancia no existe prueba alguna, relativo a la situación del demandante en el que ponía de manif‌iesto que al trabajador le habían retirado todos los carnets, y de que consumiría las vacaciones de 2019 que tenía pendientes de disfrute, lo que constituye un grave incumplimiento contractual ( art. 54.2.a. ET el arrogarse el disfrute unilateral de las...

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