STSJ Extremadura 689/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021
Número de resolución689/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00689/2021

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 24

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2019 0001105

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000566 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000536 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Celestina

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. PABLO SURROCA CASAS

Dª ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO

En CÁCERES, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 689/2021

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 566/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la Sentencia nº 205/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en el procedimiento DEMANDA Nº 536/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social y frente a Celestina, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Celestina siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 205/2020 de 13 de octubre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandado en el presente procedimiento Celestina de profesión peluquera autónoma, fue declarado por resolución de 4/6/19 en situación de IPT derivada de enfermedad profesional tras la tramitación del correspondiente expediente que obra en autos y se da aquí por reproducido. SEGUNDO: La Mutua demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El trabajador demandado presenta el cuadro clínico residual contenido en el informe médico de síntesis obrante en autos, que se da aquí por reproducido. Hasta 1/1/19 la trabajadora no tenía cubierta con ninguna entidad las contingencias derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habiendo cotizado en consecuencia por las mismas. Con fecha 1/1/19 concertó con la mutua hoy actora la cobertura, a partir de dicha fecha obligatoria, de dichas contingencias. CUARTO: La base reguladora aceptada por las partes es la que f‌igura en el expediente administrativo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta MUPRESPA contra INSS, TGSS, Celestina y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA

DE ACCIDENTES DE TRABAJO interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima la pretensión principal de la Mutua de que fuera exonerada de la responsabilidad declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el abono de una prestación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional reconocida a una peluquera autónoma asociada a aquella con el argumento de que " la trabajadora...nunca cotizó por tales contingencias profesionales antes de concertar su cobertura con la mutua, por lo que ninguna responsabilidad puede alcanzar al INSS, siendo irrelevante, en relación con el objeto específ‌ico del presente procedimiento, si la patología que determinó la IPT se contrajo o no con anterioridad a la fecha de tal aseguramiento ." Subsidiariamente solicitaba que su responsabilidad fue proporcional al tiempo de aseguramiento con la Mutua, pretensión esta también desestimada de forma implícita por la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza la Mutua demandante por el cauce de los apartados a), b) y c) del art 193 LRJS alegando nulidad de la sentencia por falta de motivación, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados 1º, 2º y 3º y alegando infracción por aplicación errónea del art. 110 en relación con el art. 259 y 260 del Texto refundido de la LGSS, en relación con el RD Ley 28/2018 de diciembre, así como la jurisprudencia que lo interpreta con cita concreta de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4 de lo Social, de 22 de Noviembre de 2017, REC 898/2016.

El recurso va dirigido a quedar exonerada de responsabilidad en el abono de la prestación, correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, subsidiariamente, que su responsabilidad sea proporcional al tiempo de aseguramiento con la Mutua.

SEGUNDO

Por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS alega indefensión por falta de motivación de la sentencia de instancia.

El motivo debería ser desestimado por cuanto incumple lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS al no razonarse su pertinencia y fundamentación. No basta con decir que la sentencia infringe los arts. 97.2 LRJS y art. 24 CE así como la jurisprudencia que transcribe para luego concluir, de forma apodíctica: " en el presente caso es obvio que la Sentencia no cumple con lo establecido en el art. 97.2 ni en cuanto a los Hechos probados, ni en cuando a la Fundamentación Jca " El recurrente no puede limitarse a decir que la sentencia infringe tal o cuál precepto o determinada jurisprudencia sino razonar por qué y de qué manera.

Además, la parte recurrente no pide la nulidad de la sentencia, que sería la consecuencia lógica de su falta de motivación, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2º art. 202 LRJS, sino que pretende directamente su revocación. Si una sentencia no está motivada procede anularla total o parcialmente y dictar otra ajustada a derecho, bien por la Sala dentro de los términos del debate si el relato fáctico de la sentencia de instancia, completado en su caso por el cauce de la letra b) art. 193 LRJS, es suf‌iciente, bien por el mismo juez que la dictó en caso contrario, con la correspondiente retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia.

El art. 120.3 CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas y el TC conecta tal exigencia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que, si bien " no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho . Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente . Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede en este caso, "no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manif‌iestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento " ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 EDJ 2001/2669; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 EDJ 2002/11226; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2 EDJ 2003/172084; y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4 EDJ 2005/4739).

La motivación se def‌ine legalmente como la expresión de " los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho " y además de ser exhaustiva en el sentido de " incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto " debe ajustarse " siempre a las reglas de la lógica y de la razón ". (art. 218.2 LECv) Motivar, desde un punto de vista jurídico, es, en def‌initiva, exteriorizar el razonamiento, tanto fáctico como jurídico, que lleva al juez a adoptar la decisión contenida en la sentencia.

El f‌in de protección de la norma que impone la motivación ( art. 120 y 24 CE y 218.2 LECv) es, siguiendo la doctrina constitucional, triple:

  1. - Permitir su...

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