STSJ Andalucía 1839/2021, 14 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
Número de resolución | 1839/2021 |
0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.839/21
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de Octubre de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.022/21, interpuesto por Dª Amalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 18/02/21, en Autos núm. 995/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Amalia en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/02/21, que contenía el siguiente fallo:
"Debo desestimar la demanda promovida por Amalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Amalia con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 /1959, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
Se tramitó expediente sobre la capacidad laboral de la actora y el Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 11/09/2018 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad
permanente, según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 LGSS (folio 38); y ello sobre la base del dictamen del EVI de 30/08/2018 (folio 60 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis de 24/08/2018 que obra al folio 71 y siguientes de los autos.
Se ha agotado la vía administrativa previa.
La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1817,73 euros mensuales.
La demandante padece fibromialgia, poliartrosis, osteopenia, cervicalgia, secuelas traumatismo tobillo izquierdo en estudio COT desde enero 2018, polipo endometrial en espera quirurgica desde 12/7/2018
El médico evaluador en fecha 24/8/2018 concluye: refiere dolor musculoesqueletico generalizado crónico de ritmo mecánico y componente fibrositico, de predominio actual en c cervical, hombro derecho, rodillas y tobillo izquierdo, exploración física con maniobras elongación radicular (-), ba con limitación leve, predominio a nivel de c cervical, hombro derecho y rodillas, continua en estudio /tto por COP (U pie), reumatologia y ginecologia.
La actora es atendida es atendida en unidad de reumatologia en fecha 26/1/18 con exploración : no signos de artritis, buena movilidad articular y PF +.
Es atendida en fecha 19/7/2018 con exploración sistemica normal, al dolor a la palpación a nivel columna cervical, dorsal, rodillas con crujidos articulares. El diagnostico es de fibromialgia con 18 PF, poliartrosis y osteopenia. Le pautan ejercicios, aplicación de calor y antalgin, omeprazol, valium y demilos (folio 51)
Es atendida en fecha 15/11/18, la unidad de reumatologia indica que no cumple criterios de enfermedad reumatica sistémica, con juicio clinico de lesion osteocondral en astragalo izdo, fibromialgia 18PF, poliartrosis, osteopenia. Mantiene el tto citado en informe previo
Se mantiene el diagnóstico y tto en fecha 7/3/2019
Es atendida en unidad de pie, en fecha 30/1/18 presenta exploración: dolor a palpación a nivel submaleolar externo y a nivel de 5º metatarsiano, leve tumefacciòn. El juicio clinico es secuelas de traumatismo tobillo izquierdo y le solicitan rx y rmn
Se le realiza Rm tobillo izquierdo en fecha 25/10/2018 (folio 124)
Consta informe médico Fremap de fecha 11/02/2020 en el que se indica EF: apofisalgia, dolor paralumbar bajo dcho irradiado a gluteo y cara posterior MID, puntillas talones aumenta algias, resto exploración imposible. Rx lumbar: signos degenerativos, sin loa. Tto continuar con su tto de base+ enantium im hoy + calor seco
Le consta proceso de IT desde 12/2/2020 por ciatica
Le consta proceso de IT desde 2/12/19a2/12/19 por cefalea
Le consta proceso de IT desde 06/11/19a08/11/19 por resfriado
Le consta proceso de IT desde 08/03/19a16/8/2019 por lumbalgia
Le consta proceso de IT de 07/3/2019 por polipo cuerpo utero
Le consta proceso de IT desde 15/02/19a06/03/19 por cervicalgia
Le consta proceso de IT desde 4/02/19a06/2/19 por rinofaringitis
Le consta proceso de IT desde14/11/18a12/12/18 por neumonia
En fecha 17/8/2018 inicia proceso de IT por cervicalgia, el alta en fecha 27/9/2018
Le consta periodo de IT desde 20/6/18a22/6/18 por lumbalgia
Le consta proceso de IT desde 21/5/18a8/6/2018 por absceso glándula bartholino
Le consta proceso de IT desde 23/2/18a11/5/18 por cervicalgia
Le consta proceso de IT desde 07/2/18a22/2/18 por absceso".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Amalia, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª Amalia, nacida en 1959, en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de total para su profesión de limpiadora en el Régimen General, se alza la misma en suplicación,en reclamación unicamente del grado de total.
Al estar formalizados los tres primeros motivos al amparo del art 193 b) de la LRJS resulta preciso decir que en cuanto a la revisión fáctica pretendida, debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Dedica el primer motivo a la revisión del hecho probado primero,para que se añada tras la profesión de limpiadora que las funciones que constituyen la misma son las siguientes:
"tareas de barrido húmedo, retirada y vaciado de papeleras,limpieza de mobiliarios, limpieza de aseos,limpieza de cama de pacientes, fregado de suelos y pasillos,reposicion de servicios complementarios, mantenimiento de poyetes y ventanas limpieza de rejillas, luminarias y persianas, limpieza de pasillos, aparataje, ascensores, almacenes, estar de enfermería, despachos de área de personal, etc". Invoca para ello los folios 34 y 36 en los que figura el protocolo de trabajo de Clece en el Hospital PTS de 21 de junio de 2016 y una certificación del Jefe de Recursos Humanos de dicha empresa describiendo las tareas realizadas por la demandante como limpiadora.
Y en aplicación de dicha doctrina el motivo no puede prosperar, ya que las competencias y tareas que figuran en dichas documentales, no dejan de formar parte de las que en general corresponden al personal de limpieza, siendo la profesión habitual y no el puesto de trabajo lo trascendente de cara a valorar la capacidad residual a los efectos que nos interesa no suponiendo cambios cualitativos en los requisitos ergonómicos para poder desempeñarla, por el hecho de que esas tareas una vez que se realicen afiliada al Régimen General (y no como limpiadora domestica) se desempeñen en oficinas,hoteles u otros establecimientos similares que puedan constituir el objeto de las contratas de limpieza, como es el caso de una institución sanitaria en la que viene prestando sus servicios la demandante,por lo que el motivo no puede prosperar dada la falta de trascendencia.
Se continua la censura de hecho, solicitando que el ordinal quinto quede con la siguiente redacción alternativa, figurando destacados en negrita los cambios respecto a la redacción originaria:
"La demandante padece fibromialgia, poliartrosis, osteopenia, cervicalgia, secuelas traumatismo tobillo izquierdo en estudio COT desde enero de 2018, pólipo endometrial en espera quirúrgica desde 12/07/2018.
El médico evaluador en fecha 24/08/ 2018 concluye: refiere dolor musculoesquéletico generalizado crónico de ritmo mecánico y componente fibrosístico, de predominio actual en c. cervical, hombro derecho, rodillas y tobillo izquierdo, exploración fisica con maniobras de elongación radicular(-), ba con limitación leve, predominio a nivel de c. cervical, hombro derecho y rodillas, continua en estudio / tratamiento por COP (U pie),...
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