STS 1490/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1490/2021
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.490/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7869/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 7869/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1490/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 7869/2020, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de Dº. Manuel Vicente-Tutor Rodríguez, contra la sentencia nº. 243, de 2 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, pronunciada en el recurso nº. 88/2018, contra la Ordenanza fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Alcolea del Pinar reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 4, de 5 de enero de 2018.

Ha comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL PINAR (Guadalajara), representado por la procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Aguado Simarro, asistida de los Letrados Dª. Mercedes Gonzalo Pacual y Dº. José María Simón Marco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso n.º 88/2018, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con fecha 2 de octubre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 78/2018, interpuesto por el Procurador Dº Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, contra la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Alcolea del Pinar reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de fecha 5 de enero de 2018".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., se presentó escrito con fecha 2 de diciembre de 2020, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 4 de diciembre de 2020, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de Dº. Manuel Vicente-Tutor Rodríguez, y como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL PINAR (Guadalajara), representado por la procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Aguado Simarro, asistida de los Letrados Dª. Mercedes Gonzalo Pacual y Dº. José María Simón Marco.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 25 de enero de 2021, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1 Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

3.2 El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

3.3 El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre).

3.4 El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio)".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador Dº. Dº. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., por medio de escrito presentado el 6 de abril de 2021, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

El artículo 24.1.a) en relación con el artículo 4º de la Ordenanza fiscal y el Anexo de Tarifas.

La recurrente manifiesta que, el régimen de cuantificación de la tasa viene regulado en el artículo 4º de la referida Ordenanza Fiscal, relativo a la cuota tributaria y esta se determina aplicando un tipo de gravamen sobre la base imponible, fijándose un tipo de gravamen anual único del 5% para los supuestos de utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 25/1998. Así pues, la cuantía anual de la tasa resulta de aplicar un tipo de gravamen anual único del 5% sobre una base constituida por el valor del bien afectado expresado en euros por metro lineal de línea de transporte de energía eléctrica según la clase de ésta, lo que viene a poner de manifiesto que, en el caso de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, la Ordenanza Fiscal no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público. El informe técnico-económico aplica un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 25/1998. En el presente caso, estamos ante una tasa que grava un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad, cuya base y tipo de gravamen deben corresponder a esa realidad, tanto jurídica como física, pues de lo contrario la aplicación del tributo dará lugar, como así sucede, a una cuota tributaria anual, a una cuantía anual del gravamen, verdaderamente desproporcionada.

Desde esta perspectiva, se puede dar respuesta a la primera parte de la cuestión que plantea al auto de admisión en el sentido de que, partiendo del supuesto de estar ante un caso de aprovechamiento especial del dominio público, no es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa, pues dicho tipo de gravamen es el propio de la modalidad de uso del dominio público consistente en la utilización privativa de aquél ( artículo 64.3 Ley 25/1998), el cual se aplica sobre el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados ( artículo 64.1.

  1. Ley 25/1998). Y con respecto a la segunda parte de la cuestión que plantea al auto de admisión, procede determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable, considerando que la base de la tasa toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento especial gravado ( artículo 64.1.b) Ley 25/1998). Desde la perspectiva estricta del artículo 64.3 Ley 25/1998, esta segunda parte de la cuestión tiene fácil respuesta, pues el precepto citado señala como tipo de gravamen el 100% de la base, es decir, el 100% de la utilidad que reporte el aprovechamiento; ahora bien, de aplicarse ese tipo en plena coherencia con lo dispuesto en la citada normativa, se estaría ante un tributo de cuantía absolutamente desproporcionada y de alcance confiscatorio.

    Concluye que la base de la tasa, compuesta por el valor del inmueble, no puede soportar un tipo de gravamen del 5%, pues tal cuantía anual de la tasa no se corresponde con un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad. Y también es muy claro que dicha base de la tasa tampoco puede estar integrada por una magnitud análoga a la que determina la retribución del sujeto pasivo, como aquí sucede. Considera, que esos dos argumentos deberían ser suficientes para matizar, precisar o revisar, en su caso, la jurisprudencia en la materia, con el fin de establecer que el binomio base de la tasa tipo de gravamen ha de responder a la realidad jurídica y física de ser el objeto del tributo un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad.

    Manifiesta que, la cuestión planteada ha sido abordada en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas: 3 de diciembre de 2020 (RCA3099/2019), 9 de diciembre de 2020 (RCA 3478/2019), 10 de diciembre de 2020 (RCA 3103/2019) , 11 de diciembre de 2020 (RCA 3909/2019), 16 de diciembre de 2020 (RCA 3100/2019) y 17 de diciembre de 2020 (RCA/3690/2019) en las que ha fijado como doctrina que: es disconforme con el Ordenamiento Jurídico la fijación de un tipo de gravamen anual único del 5%, sin distinguir el tipo de aprovechamiento especial del demanio público efectuado por el contribuyente. Por tanto, concurriendo las mismas circunstancias en el presente procedimiento y, en exigencia del principio de unidad de doctrina, inherente a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE), se debería reiterar el criterio mantenido en las referidas sentencias, mereciendo, la cuestión planteada, igual respuesta.

    Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente terminó suplicando a la Sala que "se sirva anular dicha Sentencia y declare nulo de pleno derecho el artículo 4º de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Alcolea del Piner en relación con el "Anexo de Tarifas".

    Por su parte, la procuradora Dª. María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL PINAR (Guadalajara), por medio de escrito presentado con fecha 13 de mayo de 2021, formuló escrito de oposición, manifestando que:

    1. - La utilización del dominio público efectuada por la recurrente tiene naturaleza de aprovechamiento especial en su conjunto (para todos los elementos de la instalación), por lo que es improcedente y carente de sentido distinguir un tipo de gravamen para el aprovechamiento especial y otro para la utilización privativa.

    2. - El ITE y la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento que represento han tenido en cuenta el parámetro intensidad para la fijación de las tarifas. En el ITE se toma en consideración el parámetro de la intensidad en la utilidad que aquel aprovechamiento especial del dominio público local le reporta a la recurrente.

    3. - El artículo 64 LMTPP no resulta de aplicación ni directa ni supletoriamente a las Haciendas Locales. La extensión de su aplicabilidad a las Haciendas Locales supone una grave lesión del principio de Autonomía Local consagrado en los artículos 137 y 140 CE.

    4. - El tipo de gravamen del 5% que emplean el ITE y Ordenanza del Ayuntamiento que represento, no se fundamenta en el artículo 64 de la LMTPP, que no resulta aplicable a las Haciendas Locales -ni directa ni supletoriamente-, sino en el artículo 92 del RB. La referencia en el ITE al artículo 64 de la LMTPP, lo es a meros efectos de formación de criterio.

    Considera que, la instalación eléctrica, constituye, en su conjunto, un aprovechamiento especial del dominio público (i) sin que convivan, en la misma, un aprovechamiento especial y una utilización privativa, por lo que es improcedente fijar dos tipos diferenciados, cuando en realidad solo concurre una modalidad de uso del dominio público local -aprovechamiento especial- y (ii) sin que la existencia de más o menos apoyos le reporte a la compañía una utilidad de ese aprovechamiento distinta de si tan sólo convivieran los cables. El tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público se justifica en el artículo 92 del RB y no en el artículo 64 del LMTPP - el cual no es aplicable ni directa ni supletoriamente a las Haciendas Locales- habiendo quedado meridianamente clara la conformidad a derecho del mismo y su pleno respeto a los artículos 24 y 25 TRLRHL, en cuanto, dicho tipo impositivo, en modo alguno puede tacharse de desproporcionado, habida cuenta que en todo caso es inferior al mínimo exigible para el uso de bienes patrimoniales. Así pues, el tipo de gravamen se ha aplicado sobre una base imponible que (al contrario de lo que afirma la recurrente) sí toma en consideración el parámetro intensidad, resultando que base imponible ha sido declarada ajustada a derecho en numerosas STS durante los años 2016-2019 y que constituyen un importante acervo jurisprudencial.

    Por todo ello concluye que, debe desestimarse el recurso de casación y declarar ajustado a derecho el ITE y la Ordenanza al haber aplicado, para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa, unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.

  2. TRLHL.

    Tras las anteriores alegaciones, termina suplicando a la Sala "se sirva desestimar el recurso, con conformación de la Sentencia impugnada, pronunciándose en los términos postulados en los apartados precedentes de este escrito. Y, en especial, declare ajustado a derecho el artículo 4º de la Ordenanza reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local del Ayuntamiento que represento así como las tarifas resultantes del ITE declarando este último, asimismo, plenamente justificado y conforme a Derecho".

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 17 de mayo de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 9 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Sobre asuntos idénticos al que nos ocupa, en los que se ha analizado una Ordenanza del mismo tenor que el cuestionado en este recurso de casación y formulada la misma cuestión con interés casacional objetivo, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias anteriores, valga por todas la de 3 de diciembre de 2020, rec. cas. 3099/2019.

Procede, por tanto, resolver el presente recurso de casación remitiéndonos a la misma, sin más concesión que analizar y contestar, brevemente, a los motivos que novedosamente introduce la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación. Dijimos entonces que:

"No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

Saliendo al paso de la alegación realizada novedosamente por la recurrida, pretendiendo distinguir para legitimar la tasa regulada en la Ordenanza, según estemos ante un aprovechamiento especial, autorización, o una utilización privativa, concesión; ha de convenirse que lo trascendente a efectos de la procedencia de la tasa es que se lleve a cabo la cesión del dominio público, sea cual sea el sistema a través del cual se realice, esto es, tanto concesiones como autorizaciones o cualquier otro sistema de adjudicación del dominio público, para su aprovechamiento especial o utilización privativa por los autorizados o adjudicatarios, y la Ordenanza que analizamos se incardina en este esquema, de suerte que aún cuando se acogiera que en exclusividad la parte recurrente posee un aprovechamiento especial, resulta incontestable que la Ordenanza regula la cesión del dominio público en ambas modalidades de aprovechamiento especial y utilización privativa, que es lo trascendente para examinar la corrección o no de la regulación realizada de la tasa.

Por lo que en base a la legislación aplicable, y siguiendo el parecer que ya manifestamos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2013,"que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa". La doctrina correcta es entender que:

"

  1. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

  2. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

Al hilo de la legislación aplicable, niega la parte recurrida que sea de aplicación al caso el art. 64 de la LTPP, afirmando que su aplicación supone desconocer el principio de autonomía municipal. Al respecto basta con recordar que dispone el art. 9.2 de la Ley 8/89, de tasas y precios públicos, que "La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales"; la autonomía de las entidades locales conlleva su habilitación para establecer y exigir sus tributos, pero siempre dentro del marco normativo del Estado en materia de las Haciendas locales, y sin perjuicio de las leyes que dicten las Comunidades Autónomas, constituyendo la fuente formal de expresión del ordenamiento tributario local las Ordenanzas fiscales, las cuales, necesariamente deben de ajustarse a las disposiciones generales tributarias reguladoras de la materia, siendo de aplicación supletoria respecto de la regulación de las tasas locales lo dispuesto en la expresada ley reguladora de las tasas estatales, tal y como se ha visto. Sin que a los efectos que interesa, dado el sistema de fuentes, tenga trascendencia alguna el reglamento sobre bienes al que se refiere la parte recurrida, más cuando no existe contradicción alguna entre la regulación realizada por las citadas leyes y este reglamento.

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Y respecto de las causadas en la instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero por remisión a lo dicho en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2020.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación n.º 7869/2020, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia nº. 243, de 2 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA contra la Ordenanza fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Alcolea del Pinar reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 4, de 5 de enero de 2018, en cuanto a que el art. 4 de la Ordenanza en relación con su Anexo fija un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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