STSJ Castilla-La Mancha 243/2020, 2 de Octubre de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:2529
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución243/2020
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00243/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 88/2018

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Ilmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA nº 243

En Albacete, a 2 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 88/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador Dº Manuel Serna Espinosa, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL PINAR, representado por la Procuradora Dª María Teresa Aguado Simarro, en materia de: Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 4, de 5 de enero de 2018. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 2 de marzo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Alcolea del Pinar reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de fecha 5 de enero de 2018 (nº 4, páginas 77 y siguientes), al amparo de lo dispuesto en el art 45 de la LJCA, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico del mismo.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Objeto del recurso.

Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el BOP de Ciudad Real nº 4, de 5 de enero de 2018, en concreto:

  1. La regulación de la cuantía de la tasa contenida en el Artículo 4 de la Ordenanza fiscal, así como en los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

  2. La regulación de la gestión de la tasa contenida en los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita que se dicte sentencia "estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantificación y gestión de la tasa impugnada".

La parte actora admite en su demanda que hay algunos aspectos de regímenes reglamentarios de cuantificación análogos al aquí impugnado sobre los que ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en tres sentencias de 21 de diciembre de 2016, dictadas en los recursos de casación 1117/2016, 580/2016 y 947/2016, pero afirma que existen distintos motivos sobre los que aún no se ha pronunciado el Alto Tribunal. En concreto expone los siguientes:

  1. - La aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5% (infracción del Artículo 31.1 CE).

    Las cantidades reconocidas como retribución de RED ELÉCTRICA provenientes de peajes o derechos de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica han estado siempre, y continúan estándolo actualmente, sujetas a la denominada "tasa del 1,5%". Las cantidades satisfechas en concepto de peajes o derechos de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración, a efectos del párrafo séptimo del artículo 24.1.c) LHL, de ingresos brutos de facturación. El aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica está siendo retribuido por medio de la tasa del 1,5% (art. 24.1.c) LHL). La exigencia de otra retribución adicional de ese mismo aprovechamiento especial mediante el régimen general de la tasa (art. 24.1.a) LHL) entraña un supuesto de doble imposición y vulnera el principio de capacidad económica.

  2. - El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnada entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia (infracción del Artículo 31.1 CE).

    El gravamen impugnado no retribuye el aprovechamiento especial realmente constituido en dominio público municipal, concretado dicho dominio público en terrenos rústicos sin construcciones, sino que recae sobre una capacidad económica ficticia pretendidamente puesta de manifiesto por construcciones inexistentes. Conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional, tal gravamen de un presupuesto material inexpresivo de capacidad económica vulnera ese principio constitucional.

    En el presente caso, y según es de ver tanto en las Tarifas anexas a la Ordenanza fiscal impugnada (expediente administrativo: documento núm. 11) como en el informe técnico- económico incorporado al expediente de aprobación de dicha norma reglamentaria (expediente administrativo: documento núm. 4) toma como parámetro de partida el valor del bien inmueble afectado. Ahora bien, el valor que el Ayuntamiento de Alcolea del Pinar toma como parámetro de partida no es, realmente, un valor del verdadero bien inmueble afectado - los terrenos rústicos sin construcciones sobrevolados por la línea eléctrica- sino que es un valor de unos terrenos rústicos con construcciones -la propia instalación eléctrica- al que se suma el valor de una construcción -la propia instalación eléctrica-.

    Razona que para medir la capacidad económica puesta de manifiesto por la realización del hecho imponible, es decir, para medir el valor de mercado de la utilidad derivada del sobrevuelo de terrenos rústicos sin construcciones, el Ayuntamiento demandado parte de una magnitud ficticia, ni real ni presunta, directamente ficticia, cual es la constituida por el valor de un bien inmueble con construcciones. Y a partir de esa ficción, el resto del método seguido para fijar el importe de la tasa solo puede arrojar un resultado igualmente ficticio contraviniendo el principio de capacidad económica proclamado en el Artículo 31.1 CE.

  3. - El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva (infracción de los artículos 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 CE; 4.2 y 8 LGT; 105 y 106.1 LBRL; y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 LHL.

    El gravamen que se impugna tiene la naturaleza material propia del impuesto. Todos los tributos locales han de ser creados por ley, así como todos sus elementos esenciales han de ser regulados por ley. La competencia para legislar en materia de tributos locales es exclusiva del Estado. En ninguna parte de la legislación estatal aparece creada una figura impositiva como el gravamen que se impugna, por lo que su establecimiento y exacción por el Ayuntamiento de la imposición contraviene el ordenamiento jurídico.

    En el caso del gravamen que venimos considerando, si bien recibe el "nomen iuris" de tasa y se exige aparentemente como contraprestación del aprovechamiento especial que la demandante hace del dominio público del Municipio de la imposición, consistente dicho dominio público en los terrenos rústicos sin construcciones sobrevolados por una línea de transporte de energía eléctrica, lo cierto es que de la configuración y estructura que recibe del régimen reglamentario impugnado (Ordenanza fiscal), el mismo se manifiesta como un auténtico impuesto.

    En efecto, la exacción que nos viene ocupando no retribuye el beneficio o utilidad derivada del aprovechamiento especial del indicado dominio público municipal -los terrenos rústicos sin construcciones- sino que somete a gravamen, en realidad, y sin contraprestación alguna, el valor asignado por su régimen reglamentario a un bien inmueble que configura a ese solo efecto, compuesto del suelo rústico sobrevolado por la línea eléctrica, incluyendo ésta, y por la propia línea eléctrica, lo que le lleva a concluir a la parte actora que por medio del régimen reglamentario de cuantificación de la erróneamente denominada "tasa" contenido en la Ordenanza fiscal impugnada, el Ayuntamiento de Alcolea del Pinar ha configurado y estructurado un gravamen de naturaleza material impositiva, siendo éste el argumento decisivo que se ha de tener en cuenta para delimitar el orden constitucional de competencias, el cual, según la jurisprudencia constitucional más arriba aludida, al no ser disponible por la ley, no puede hacerse depender de la mera denominación que le ha asignado a su discreción el Ayuntamiento de Alcolea del Pinar.

    En ninguna parte de la legislación del Estado aparece creado y regulado en sus elementos esenciales un gravamen a cuyo amparo los Ayuntamientos puedan establecer una figura de...

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