STSJ Comunidad de Madrid 717/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2021
Fecha08 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0022675

ROLLO Nº : 527/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: 497/2020

RECURRENTE/S: ASISPA

RECURRIDO/S: DOÑA Camino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 717

En el recurso de suplicación nº 527/21 interpuesto por la Letrada DOÑA ANA RODRIGUEZ BARTOLOMÉ, en nombre y representación de ASISPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 497/2020 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Camino contra ASISPA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE NOVIEMBRE DE 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda formulada Dª. Camino contra la empresa ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que el despido de la trabajadora es NULO por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con readmisión de la trabajadora y abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de su efectiva readmisión, a razón 38,01 €/ día, así como al abono de una indemnización de tres mil euros (3.000€).

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª. Camino, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 10.07.2002 con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, jornada parcial de 30 horas semanales y un salario bruto mensual de 1.156,04 € (hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 14.04.2020 la empresa dio de baja a la trabajadora en el RGSS, haciendo constar en el documento de baja "baja voluntaria" (folio).

TERCERO

La trabajadora ha estado en situación de IT en el periodo de 04.01.2019 al 31.03.2020 (folios 108-112).

CUARTO

En fecha 02.04.2020 la trabajadora remitió a la empresa por correo electrónico solicitud para ser valorada por el servicio de prevención de riesgos para valorar su aptitud laboral tras el largo periodo de baja médica (folios 121-122).

QUINTO

En fecha 05.02.2020 consta comunicación de datos personales de la trabajadora a la empresa. En él se consigna número de teléfono y dirección de contacto.

SEXTO

En fecha 09.04.2020 la empresa remite burofax a la trabajadora, que no es recibido por la trabajadora -f‌igura como dejado aviso no recogido porla trabajadora- que obra al folio 198 de las actuaciones, en el que se señala que no habiendo sido posible ponerse en contacto con ella al negarse a facilitar número de teléfono y correo electrónico, se la requiere para su incorporación y para que remita a la selección de personal datos de contacto donde poder contactar con ella.

SÉPTIMO

En fecha 14.04.2020 la trabajadora remitió a la empresa correo electrónico comunicando que el terminal móvil de la empresa no funcionaba bien.

Con anterioridad, los días 1 y 2 de abril de 2020 había llamado al servicio de personal de la empresa a primera hora de la mañana para comprobar la asignación de algún servicio y para comunicar que su terminal móvil de la empresa no funcionaba bien, que permitía la entrada de llamadas pero no funcionaba la asignación de tareas. Las conversaciones de teléfono se dan por reproducidas íntegramente en esta sede (folios 203-204, audios incorporados en pen drive al folio 162 bis).

OCTAVO

La empresa impuso en fecha 18.07.2018 sanción a la trabajadora por falta grave, que impugnada ante la jurisdicción social fue revocada en virtud de Sentencia de fecha 31.01.2020, dictada en los autos 868/2028 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid (folios 161-162 ).

NOVENO

La demandante no es representante de los trabajadores, sí consta af‌iliada al sindicato CCOO (hecho no controvertido).

DÉCIMO

La trabajadora se presentó en fecha 04.06.2020 papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha

17.07.2020 se certif‌icó que no se había celebrado (folio 29)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 3.11.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara nulo el despido operado por la demandada con efectos de 14 de abril de 2020; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil ASOCIACION DE SERVICIO SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), destinando su primer motivo de impugnación, con apoyo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia. En concreto, ofrece una

redacción alternativa para el hecho probado tercero para que en adelante diga que: "En fecha 14.04.2020 la empresa recibe un correo electrónico en el que se comunica que el terminal móvil de la empresa no funcionaba bien. Los días 1 y 2 de abril la trabajadora había llamado al servicio de personal de la empresa a primera hora de la mañana para comprobar la asignación de algún servicio y para comunicar que su terminal móvil de la empresa no funcionaba bien, que permitía la entrada de llamadas pero no funcionaba la asignación de tareas. Las conversaciones de teléfono se dan por reproducidas íntegramente en esta sede.

No obstante, desde coordinación se le indica que acuda a la of‌icina para que le arreglen el teléfono de empresa a lo que la trabajadora responde que si a la avenida de Brasil, manifestando tras un silencio, que no facilita ningún teléfono particular, que si las propias coordinadoras van a facilitar su teléfono privado para que les llamen (folios 203-204, audios incorporados en pen drive al folio 162 bis)."

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

    Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."

    Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo no se admite, pues pretende revisar quien recurre el hecho probado tercero con base en las grabaciones contenidas en un soporte audio visual. Y a este respecto conviene recordar que la Sala Cuarta en sentencia de 15 de enero de 2020 (recurso 166/2018) vino a señalar al respecto de la idoneidad de tal medio de prueba a los efectos revisores del relato fáctico lo siguiente: "Respecto a la prueba idónea, a efectos de fundamentar una revisión fáctica, en concreto, si cabe la revisión de hechos probados fundada en prueba de grabación de imagen y sonido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 16 de junio de 2011, recurso número 2938/2010, en los siguientes términos: "Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por las siguientes razones:

  5. ...

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