ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1582/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1582/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1019/19 seguido a instancia de D.ª Palmira contra Mercadona SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Natividad de la Torre Ballesteros en nombre y representación de D.ª Palmira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

En el caso de autos la demandante presta servicios por cuenta de MERCADONA desde el 21/02/1994, con la categoría de Gerente A y la empresa la despide, por causa disciplinaria, como consecuencia de diversos hurtos de productos cometidos en dos días distintos en el centro donde presta servicios. La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido de la trabajadora en virtud de la prueba documental y testifical practicada. La actora recurre en suplicación, recayendo sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12/01/2021 (R. 2278/20), que es la ahora recurrida, que confirma la de instancia desestimando la pretensión de nulidad que ejercitaba la actora, y que en síntesis alegaba la falta de motivación y que la renuncia de la empresa a concluir parte de la testifical inicialmente propuesta le había causado indefensión al impedirle el interrogatorio de dichos testigos. La Sala concluye que la sentencia de instancia argumenta, después de exponer la normativa legal y convencional aplicable, que tanto la prueba documental como la testifical constituyen los elementos de convicción que le han llevado a declarar las infracciones imputadas a la trabajadora y que estas son de carácter muy grave conforme a la normativa convencional y legal; del mismo modo, la prueba testifical se practicó conforme al art. 92 LRJS, sin que la renuncia requiera aquiescencia de quien no la ha propuesto y sin que se haya acreditado que aquello haya perjudicado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

La demandante solicitó aclaración de la sentencia de la Sala en el sentido de que se indicara cuál era la motivación que recogía la sentencia de instancia para considerar que las infracciones imputadas habían quedado probadas. Por Auto de la Sala se declaró no haber lugar a la aclaración porque lo que se trasluce es una disconformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia ahora recurrida.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la determinación del contenido mínimo de motivación que ha de tener una sentencia para garantizar el derecho a la judicial efectiva de las partes. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 8 de noviembre de 2005 (R. 2750/2005) que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y declara la nulidad de la sentencia de referencia por defectuosa motivación fáctica y jurídica de la misma, en un supuesto de impugnación de un despido disciplinario por hurto de dos jamones de la empresa.

La Sala entendió que concurría defecto de motivación dado que los hechos probados de la sentencia impugnada se limitaban a indicar la antigüedad, salario y categoría profesional de la actora, transcribir la carta de despido, señalar que no ostentaba la condición de Representante o Delegado sindical, y presentación de papeleta de conciliación para, a continuación, en un fundamento jurídico simplemente señalar que no se habían acreditado los motivos de despido alegados por el empresario al ser contradictorias las versiones de las partes y los testigos, pero sin concretar la sentencia el quid de la contradicción.

No cabe apreciar la existencia de contradicción porque nada tienen que ver los supuestos comparados: en la referencial, la Sala decreta la nulidad de la de instancia por defectuosa motivación jurídica y fáctica, sin analizar la cuestión de fondo, conclusión a la que se llega al no haberse concretado en qué medida eran contradictorias las versiones de los hechos ofrecidas por las partes y los testigos. Sin embargo, en la recurrida se rechaza la alegación de falta de motivación imputada a la sentencia de instancia, por considerar la Sala que la misma argumenta, después de exponer la normativa legal y convencional aplicable, que tanto la prueba documental como la testifical constituyen los elementos de convicción que han llevado al juez de instancia a declarar probadas las infracciones imputadas a la trabajadora. Los relatos de hechos probados no son comparables porque en la recurrida los hechos contenidos en la carta de despido han quedado acreditados con la prueba documental y testifical, pero ello no consta en el relato de hechos probados de la de contraste.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada, pues insiste en la existencia de circunstancias idénticas que hubieran debido llevar a la Sala en el caso de autos a declarar la falta de motivación y consecuente nulidad de la sentencia de instancia. Ahora bien, como ya se ha indicado, los supuestos no son comparables porque mientras la referencial aprecia defectuosa motivación jurídica y fáctica, en el caso de autos tanto la prueba documental como la testifical constituyen los elementos de convicción que han llevado al juez de instancia a declarar probadas las infracciones imputadas a la trabajadora, no siendo comparables los relatos de hechos probados de una y otra ni la prueba que ha servido de base para acreditarlos.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natividad de la Torre Ballesteros, en nombre y representación de D.ª Palmira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 2278/20, interpuesto por D.ª Palmira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 5 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1019/19 seguido a instancia de D.ª Palmira contra Mercadona SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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