ATS, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 46/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MTC/R

Nota:

QUEJA núm.: 46/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 4 de diciembre de 2020, R. 2435/2019, se condenó solidariamente a las empresas Aves Inavico, S.L., y Jose Miguel por el accidente sufrido por el trabajador con imposición del recargo del 30% de las prestaciones derivadas del mismo. Por auto de 18 de diciembre de 2020 se acordó no haber lugar a aclarar dicha sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación (DIOR) de 11 de febrero de 2021 se tienen por presentados los escritos de preparación de ambas empresas y se oficia a la TGSS con el fin de que determine el capital coste de pensión o prestación por recargo a fin de determinar la cantidad a consignar. El escrito de la citada TGSS determina el importe del recargo por la prestación de incapacidad temporal y la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta e indica que estas dos capitalizaciones fueron abonadas en su totalidad por la empresa Aves Inavico y que se comunicó al juzgado el 14 de enero de 2019.

TERCERO

Por DIOR de 15 de marzo de 2021, rectificada por DIOR de 29 de marzo siguiente, se tiene por recibido escrito de TGSS con los datos sobre la capitalización del 30 % del recargo de las prestaciones y se emplaza a las recurrentes para que en el plazo de cinco días abonen solidariamente el importe total de la liquidación de dicho capital coste que asciende a 95.443,93 euros y acrediten haber efectuado la consignación requerida en la c/c de la TGSS.

CUARTO

Por la empresa Aves Inavico se hace constar mediante escrito de 21 e marzo de 2021 que tal como consta en el documento enviado por la TGSS ella había procedido a abonar la cantidad correspondiente el 14 de enero de 2019. Por DIOR de 25 de marzo de 2021 se tiene por abonado el capital coste por la empresa Aves Inavico y dispone que se esté a la espera de que la empresa Jose Miguel cumplimente en tiempo y forma la DIOR de 19 de marzo de 2021 con el apercibimiento de que de no hacerlo se pondrá fin al trámite del recurso.

QUINTO

Por decreto de 26 de abril de 2021 se desestima el recurso de reposición de la empresa Jose Miguel frente a la DIOR de 15 de marzo de 2021 rectificada por la de 19 de marzo del mismo año, que había sido impugnado por empresa Aves Inavico.

SEXTO

Por auto de 25 de mayo de 2021 se desestima el recurso de revisión de la empresa Jose Miguel, impugnado de contrario, frente al decreto de 26 de abril de 2021 y se acuerda tener por no preparado el recurso de casación unificadora por parte de aquella empresa. Frente a dicho auto se plantea el presente recurso de queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 25 de mayo de 2021, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, señala que el art. 230.1 LRJS es claro cuando prevé que el caso de condena solidaria, con carácter general, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, por lo que la consignación del importe de la condena por uno de los recurrentes solidarios no aprovecha a los restantes, salvo que expresamente se hubiere interesado. En consecuencia, la consignación efectuada por Aves Inavico no exime a la empresa Jose Miguel de ingresar en la TGSS la misma cantidad en su día ingresada por la primera condenada. La constitución o aseguramiento de cantidades se produce en beneficio del perjudicado y de prosperar el recurso de Aves Inavico la cantidad constituida como capital coste debería serle devuelta quedando por tanto el trabajador desprotegido si de mantenerse la condena de la empresa Jose Miguel, éste no hubiera consignado. Señala que, aunque confirmada la condena solidaria las dos empresas podrían hacer frente al recargo de manera solidaria, esta posibilidad no procede en fase de cumplimiento de los requisitos para recurrir. Considera que, de acuerdo con la Jurisprudencia constitucional, está excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.

SEGUNDO

La recurrente en queja se ampara en el art. 230. 2 a) LRJS y argumenta que el trabajador ha percibido y percibe el importe íntegro de las prestaciones con el correspondiente recargo desde agosto de 2016, tres años antes de que se dictase la sentencia de instancia. Considera que la finalidad del artículo 230 LRJS, asegurar la ejecución de la sentencia, ha sido plenamente cumplida porque el trabajador ha visto cumplidas su expectativas y derecho en cuanto que ha recibido las prestaciones de Incapacidad temporal incrementadas en un 30% y percibe las prestaciones de Incapacidad Permanente igualmente incrementadas en el mismo porcentaje y que la empresa Aves Inavico no ha procedido a consignación alguna sino que en vía administrativa, tres años antes de dictarse la sentencia ingresó el importe en TGSS. Por tanto, defiende, no nos encontramos ante una consignación para recurrir, sino ante un pago realizado por uno de los deudores solidarios, solidaridad establecida en la sentencia de suplicación, que no estableció responsabilidad mancomunada por cuotas de participación, de modo que todos responden por el todo y el acreedor puede dirigirse frente a cualquiera de ellos, de manera que el pago realizado extingue a la obligación y sin perjuicio del derecho de repetición. Defiende, como ya defendió en el recurso de reposición contra DIOR 15 de marzo de 2021, que conforme al art. 1145 del Código civil, el pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y que dicha obligación no es respecto del trabajador, dado que el propio precepto prevé que el codeudor pagador tendrá acción directa contra el resto de los deudores solidarios para reclamar el importe que les corresponda. Añade que aunque el artículo 230 LRJS no tiene como finalidad la defensa de los intereses de los codeudores sino de los del trabajador a fin de garantizar la ejecución de la sentencia, la ejecución no sólo está garantizada sino ejecutada y cumplida, porque el trabajador percibe íntegramente las prestaciones con el recargo. Añade que la ponencia de la sentencia recurrida ha coincidido con la ponencia en la resolución del recurso de revisión, pero no se articula como motivo de infracción jurídica, que, por otra parte, tampoco tendría cabida en el presente recurso de queja.

TERCERO

La presente queja no va a estimarse porque, de un lado, el auto recurrido es acorde con la doctrina de esta Sala en lo que respecta a la obligación de consignar de la cantidad objeto de condena de todas las empresas condenadas solidariamente que expone con claridad el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De otro, las alegaciones de la recurrente no permiten excepcionar la posición de la Sala Cuarta al caso de autos como a continuación vamos a justificar. Así, en primer término, aunque la empresa Aves Inavico procedió a hacer frente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del importe correspondiente al recargo de prestaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 230. 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dicho ingreso, como Aves Inavico reitera en los escritos de impugnación de los recursos de la ahora recurrente frente a los decretos señalados en los hechos quinto y sexto, no se hace asumiendo el carácter solidario del aseguramiento sino que expresamente señala que el ingreso hace frente exclusivamente a su responsabilidad. Y es que el párrafo 2 a) del artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe interpretarse sistemáticamente con el primer párrafo que prescribe, como hemos indicado, que en las condenas solidarias la consignación de la cantidad objeto de condena corresponde a todas las empresas salvo que efectuado por alguna de ellas, ésta asumiera expresamente el carácter solidario del aseguramiento realizado, que ya queda claro no es el caso. Por tanto, la consignación del importe de la condena por uno de los condenados solidariamente no aprovecha a los restantes, salvo que expresamente se hubiere interesado ( AATS 10 de diciembre de 1998, R. 1325/98; 11 de julio de 2013, R. 31/2013; 7 de mayo de 2015, R. 2/2015, 15 de noviembre de 2016, R. 21/2016 y 24 de abril de 2018, R. 4/2018).

En segundo término, en cuanto a que, de acuerdo con el artículo 1145 del Código Civil, el pago de uno de los deudores solidarios extingue la obligación, este efecto opera cuando la declaración de solidaridad es firme, pero no cuando ésta queda "sub iudice", como sucede en el presente caso en el que se combate precisamente el pronunciamiento de solidaridad de la sentencia de suplicación ( STS de 5 de junio de 2000, R. 2469/1999 y AATS de 7 de mayo de 2015, R. 2/2015, y 15 de noviembre de 2016, R. 21/2016).

Finalmente, en lo que respecta a que el trabajador percibe íntegramente las prestaciones con el recargo desde 2016, argumento con el que la empresa recurrente defiende que aquél, a quien en última instancia protege la obligación de consignar, se encuentra protegido, han de recordarse dos cuestiones: una, que la pensión con el correspondiente recargo a la que el trabajador tiene derecho es de tracto sucesivo y dos, que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a la que han sido condenadas solidariamente Aves Inavico y Jose Miguel, corresponde exclusivamente a las empresas ( art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social). Por tanto, si Aves Inavico, la empresa que ingresó el capital coste correspondiente al recargo en la Tesorería General de la Seguridad Social resultase, tras el recurso de casación para la unificación de doctrina, exonerada de dicha responsabilidad, dicho capital coste debería serle devuelto, de modo que, de no resultar exonerada la empresa Jose Miguel, peligraría el abono del recargo de la pensión, abono que, precisamente, se pretende garantizar con la consignación por parte de todas las empresas responsables de capital coste controvertido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Jose Miguel, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de mayo de 2021 que confirmamos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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