ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4570A
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto de 14 de noviembre de 2014 (Rec 2837/14 ) en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por VIAJES BAIXAS SL. Asimismo, se decidía continuar con la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por VIAJES BARCELÓ SL.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de VIAJES BAIXAS SL.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 14 de noviembre de 2014 que acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por VIAJES BAIXAS SL, contra la sentencia de esa Sala de 24 de julio 2014 (Rec 2837/14 ) porque dicha parte recurrente no efectuó la consignación ni el aseguramiento objeto de condena, conforme a lo exigido en el art 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. - Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión son de destacar los siguientes: 1) Con fecha 24/7/2014, se dictó sentencia, declarando el despido del trabajador improcedente, respondiendo solidariamente VIAJES BARCELÓ S.L. y VIAJES BAIXAS S.L tanto de la indemnización como del abono de los salarios de tramitación, y ello al entender que hubo fraude en la actuación de dichas mercantiles " utilizando una norma de cobertura para evitar la aplicación del Art. 44 de la misma, o sea para evitar las consecuencias laborales de una transmisión". 2) Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación unificadora por VIAJES BARCELÓ, argumentando sobre el alcance de la subrogación y la inexistencia de fraude, consignando el importe de la condena. 3) Asimismo, preparó recurso unificador VIAJES BAIXAS S.L planteando si es ajustada a derecho la decisión de proceder a la amortización del puesto de trabajo del trabajador en virtud del art 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ) y ello en relación con lo dispuesto en el art 44 ET sobre los supuestos en los que debe de operar la subrogación legal. La parte realizó el depósito y en relación con el tema que ahora nos ocupa señaló: " Respecto del resguardo del pago del importe objeto de condena, nos consta que el mismo ha sido perfectamente realizado por parte de la codemandada Viajes Barceló SL, y que así consta acreditado en el escrito de preparación del recurso....., por lo que el mismo lo damos por reproducido a todos los efectos ". 4) Mediante diligencia de ordenación se requirió a Viajes Barceló para que manifestara si la suma consignada por dicha empresa se había ingresado de forma solidaria respecto de la recurrente, que fue contestado negando expresamente que se hubiera consignado con carácter solidario respecto a la otra recurrente. 5) Con fecha 14/11/2014 se dictó auto teniendo por no preparado el recurso de Viajes Baixas SL, en aplicación del art 230. LRJS al haber incumplido la obligación de aseguramiento del importe de la condena.

  2. - Alega la recurrente, con cita de la STS 5/6/2000, Rec 2469/99 , que la interpretación efectuada por el auto recurrido del art 230.1 LRJS vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art 24 CE . Añade que queda fuera del debate el hecho de que Viajes Baixas SA deba ser condenada conjunta y solidariamente con Viajes Barceló y que lo único debatido en ambos recursos de casación unificadora es si resulta ajustado a no a derecho la calificación de improcedencia del despido pero no que deban responder solidariamente. Por ello siendo la condena solidaria, la consignación efectuada beneficia a ambas condenadas.

  3. - Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, ni en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. El art 230. 1 LRJS establece " En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos" .

    Esta previsión, introducida por la LRJS, es clara y supone que tienen obligación de consignar o asegurar el importe de la condena todos los condenados con tal carácter solidario, salvo que efectuado por alguno de ellos, éste asumiera expresamente el carácter solidario del aseguramiento realizado. Esto es, la consignación del importe de la condena por uno de los recurrentes solidarios no aprovecha a los restantes, salvo que expresamente se hubiere interesado ( ATS 10/12/98, Rec 1325/98 y 11/7/2013 ). Pues bien en el presente caso, consta, expresamente, tal y como exige el citado precepto, que Viajes Barceló no realizó la consignación con animo de solidaridad, y así lo manifestó en la contestación al requerimiento efectuado. En definitiva, la parte hoy recurrente debió haber asumido y cumplido su obligación de consignar, y al haber incumplido plenamente esta obligación el recurso de casación unificadora ha de tenerse por no preparado, como ha hecho el auto que ahora se ataca en queja.

  4. - Además, tal y como señala la STS 5/6/2000, Rec 2469/99 reiterando el contenido del Auto de 10/12/1998, Rec 1325/98 al interpretar los artículos 1.137 y sig. del Código Civil , los efectos de la solidaridad que estos establecen, operan cuando la declaración de solidaridad es firme, pero no cuando ésta queda «sub iudice». Y en el presente caso el pronunciamiento de solidaridad de la sentencia de suplicación, y pese a lo pretendido por la recurrente, no quedó firme, pues Viajes Barceló combate la existencia del fraude en la subrogación de la que deriva la solidaridad. Es sabido que el riesgo de una única consignación de los condenados solidarios estriba en que "si el recurso de quien ha depositado o afianzado es estimado, habrán de serle levantado, ex. art. 226.3 LPL , el aval establecido respecto de él, con lo que quedará sin caución la obligación de los restantes obligados". Y este riesgo concurre en el caso analizado.

  5. - Finalmente la recurrente sostiene que debe beneficiarle el aseguramiento efectuado por la otra empresa pues ésta no puede ir contra sus propios actos dado que le remitió dos burofaxes en tal sentido. Sin embargo, lo cierto es que de las copias aportadas únicamente se desprende que Viajes Barceló reclamaba a la recurrente el abono de la indemnización de forma solidaria.

SEGUNDO

Tampoco cabe apreciar la vulneración a la tutela judicial efectiva ni la infracción del art. 24.1 CE , porque nada alega al respecto más allá de la mera alusión retórica al derecho, y sin más precisiones, pues como señala el citado ATS de 2/7/2014 , Rec 3714 "el art. 117.3 CE manda a los Órganos jurisdiccionales ejercer su potestad conforme a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas, de tal suerte que las normas procesales son de obligado cumplimiento, por mandato constitucional, y la tutela judicial efectiva que consagra el citado art. 24.1 debe prestarse con estricto acatamiento de la legalidad procesal". No hay infracción del art. 24 de la Constitución , en cuanto que se aplican preceptos vigentes, que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, han de ser interpretados guardando el debido equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su contenido de propiciar la interposición de recursos legalmente previstos, y el derecho del recurrido a la eficacia final del fallo, si fuera confirmado; ( ATS 10/12/1998, Rec 1325/989 )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación de Viajes Baixas SA frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 14 de noviembre de 2014 que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite de dicho recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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