STS 1563/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución1563/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.563/2021

Fecha de sentencia: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2356/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 2356/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1563/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2356/2020, interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A. U., representada por el procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, y asistida del letrado don Manual Enrique de Vicente-Tutor Rodríguez, contra la sentencia 20/2020, de 14 de enero (ES:TSJAND:2020:811) dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 295/2019 interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A. U. contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos del Ayuntamiento de Alcolea (Almería), definitivamente aprobada, ante la ausencia de alegaciones, por Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 4 de octubre de 2018 (BOP de Almería de 21 de diciembre de 2018).

Ha sido parte recurrida la entidad el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA (Almería), representada por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Aguayo López y asistida por los letrados don José María Simón Marco y doña Mercedes Gonzalo Pascual.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia 20/2020, de 14 de enero, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 295/2019 interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A. U. contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos del Ayuntamiento de Alcolea (Almería), definitivamente aprobada, ante la ausencia de alegaciones, por Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 4 de octubre de 2018 (BOP de Almería de 21 de diciembre de 2018).

SEGUNDO

Acuerdo y razón de decidir de la sentencia impugnada.

  1. La sentencia impugnada contenía la siguiente parte dispositiva:

    "Se desestima el recurso interpuesto por Red Eléctrica de España SAU contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Alcolea (Almería), Ordenanza que se confirma por ser ajustada a Derecho.

    Con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, costas que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de mil euros".

  2. La sentencia se fundamentaba en los siguientes razonamientos:

    A) En su Fundamento Jurídico Quinto la sentencia de instancia indica que el objeto del recurso contencioso administrativo deducido se limita al contenido del artículo 4º de la Ordenanza ("Bases, tipos y cuotas tributarias"), que la sentencia reproduce:

    " La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

    Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

    El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

    A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc. que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

    La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

    En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso".

    B) Para la resolución del recurso la sentencia se remite, en su Fundamento Jurídico Sexto, a la anterior sentencia de la Sala 1026/2019, de 7 de mayo, dictada en el RCA 1316/2014, razonando, a continuación, en los siguientes términos, en sus Fundamentos Jurídicos Séptimo a Duodécimo:

    " SÉPTIMO.- La lectura y análisis del Anexo de tarifas de la Ordenanza nos enseña que la cuantía de la tarifa ahora impugnada se obtiene a partir del valor unitario del suelo afectado por las instalaciones, más las instalaciones propiamente dichas. Estos valores por unidad de superficie, del suelo y de las instalaciones, se calculan aplicando la metodología de la valoración catastral.

    El valor de las instalaciones varía en función de la tensión de la línea y del número de circuitos. A la suma del valor unitario del suelo y de las instalaciones se le denomina valor del inmueble y a ese valor se le aplica el coeficiente de referencia al mercado. El valor unitario antes calculado se multiplica por el ancho del suelo afectado por cada metro lineal de línea eléctrica de lo que resulta el valor de aprovechamiento (base imponible) sobre el que se calcula el 5 % y su resultado es el importe de la tarifa.

    Es decir, que se utiliza para configurar el valor del aprovechamiento el valor catastral del suelo rústico, en €/m2, en atención a la normativa de valoración catastral aplicable; también el valor de las instalaciones, esencialmente el valor de la inversión en la construcción o instalación; el coeficiente RM (referencia al valor de mercado) y la ocupación en m2 que corresponde a cada metro lineal, según el tipo de tensión.

    Por su parte el artículo 24.1.a) TRLRHL dispone que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará, con carácter general, "tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público", añadiendo a continuación que "a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

    El artículo 25 TRLRHL precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto ese valor de mercado, informes que se incorporarán al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

    OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha interpretado los preceptos citados en numerosas sentencias, como las de 11 de diciembre de 2014(casación 443/2014), 20 de mayo de 2016(casación 3937/2014) o 28 de noviembre de 2017(casación 3156/2016), en las que ha señalado, sintéticamente, que:

    (a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público, lo que constituye un verdadero concepto jurídico indeterminado.

    (b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es, ciertamente, amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

    (c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen, esto es, determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

    (d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

    El Tribunal Supremo ha precisado en aquellas sentencias, además, el contenido de aquellos requisitos (transparencia, objetividad, no discriminación) que han de reunir los métodos y criterios que sirven para cuantificar la tasa, pudiendo afirmarse con carácter general y a la luz de lo allí expuesto que:

    (i) No cabe considerar transparente un método cuando el informe técnico-económico empleado no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

    (ii) La objetividad o la justificación objetiva no concurren si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso; así ocurriría, por ejemplo, cuando la cuantía se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o a su volumen de negocios.

    (iii) La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

    (iv) La no discriminación demanda que los que utilizan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad.

    NOVENO.- Llegados a este punto para configurar el criterio interpretativo sobre la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, hemos de remitirnos a la Sentencia de 28 de febrero de 2019, del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 1394/2017 , y que han seguido las de fecha 6 de marzo de 2019 y 8 de marzo de 2019.

    En la primera de ellas, la de 28 de febrero de 2019, el Alto Tribunal sojuzgaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso ante ella promovido y anuló el artículo 4 y el Anexo de tarifas de la ordenanza, y para ello partió -fundamento jurídico tercero- de la doctrina jurisprudencial sobre el "informe técnico-económico" previsto en el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , con el que la tasa ha de guardar la imprescindible coherencia y que, en todo caso, debe poner de manifiesto el "valor de mercado" de la utilidad que se deriva de la utilización o el aprovechamiento del dominio público.

    En la sentencia de constante referencia el Alto Tribunal estimó el recurso de casación, revocó la sentencia recurrida de Cataluña y desestimó el recurso contencioso administrativo en su día promovido contra el citado artículo 4, lo que implicaba que el artículo 4 de la Ordenanza y su anexo de las tarifas eran conformes a Derecho.

    DÉCIMO.- El criterio del Tribunal Supremo sobre la conformidad a derecho del régimen seguido por el artículo impugnado en el recurso del que conoció, es extensible a nuestro supuesto dada la evidente identidad entre los textos de los artículos cuya conformidad consagró el Tribunal Supremo y el que se cuestiona en el presente recurso. Nos remitimos por tanto a lo ya resuelto en las citadas sentencias para la desestimación del recurso interpuesto.

    UNDÉCIMO.- En síntesis, y siguiendo el ya señalado criterio del Tribunal Supremo y de este mismo Tribunal, se considera que la ordenanza ha utilizado unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) del TRLHL.

    La Ordenanza tiene motivación suficiente porque aunque el informe técnico o la ordenanza hubiera citado específicamente el MBR del municipio en cantidad concreta, eso no implica que haya falta de motivación, ya que estamos ante un parámetro utilizado para el cálculo del valor del suelo totalmente objetivo, y que no depende del Ayuntamiento, sino del Catastro.

    Por otra parte, en el informe se expresa con claridad la fórmula utilizada para obtener el valor del suelo con construcciones.

    En un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento de Alcolea ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia.

    DUODÉCIMO.- Debe estarse a la jurisprudencia reciente, representada por las sentencias mencionadas, por cuanto ninguno de los argumentos contenidos en la demanda permiten modificar aquella doctrina.

    Consideramos, en efecto, que los parámetros empleados por la ordenanza y por el informe técnico-económico para cuantificar la tasa (el valor catastral del suelo, el valor de las instalaciones empleadas para el transporte de la energía eléctrica o el coeficiente RM) han de reputarse objetivos, proporcionados y no discriminatorios, respetuosos, en definitiva, con las exigencias que derivan del artículo 24.1.a) TRLRHL, como ya se ha expuesto, sin que haya falta de motivación, de publicidad o de transparencia, como se alega en la demanda, y sin que se aprecie, tampoco, que la cuantía del gravamen sea desproporcionada.

    Y ello aun reconociendo que resulta particularmente sugerente el argumento según el cual la consideración de aquellas instalaciones para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado podría no guardar relación con la intensidad del uso sino, más bien, con el beneficio económico obtenido como consecuencia del aprovechamiento (lo que aproximaría el gravamen a una figura tributaria -el impuesto distinta de la tasa), argumento que -sin embargo- no consideramos suficiente como para modificar la jurisprudencia contenida en las citadas sentencias.

    Entendemos, sin embargo, que no puede afirmarse en absoluto que el juicio técnico que se refleja en la ordenanza y en el informe implique -por la sola circunstancia de tener en cuenta las instalaciones para fijar el valor de la utilidad obtenida- una vulneración de las exigencias contenidas en el artículo 24.1.a) TRLHL, pues, desde luego, los parámetros empleados -incluido el que tiene en cuenta aquellas instalaciones- no pueden calificarse en modo alguno como arbitrarios, desproporcionados, discriminatorios u opaco, que es lo que aquel precepto legal prohíbe.

    En definitiva, a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, cabe determinar la utilidad que el sujeto pasivo obtiene (de la utilización o del aprovechamiento) acudiendo al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones.

    Consecuencia obligada de lo expuesto es la desestimación del recurso y como resultado lógico de dicha desestimación, debe declararse la conformidad a derecho de la ordenanza impugnada por cuanto los parámetros utilizados en la misma para cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, resultan ser proporcionados, objetivos y no discriminatorios, respetando las exigencias contenidas en aquellos dos preceptos legales".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La entidad recurrente preparó recurso de casación, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada.

  2. Identifica, a continuación, como infringidos los artículos 24.1.a) y c) y 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los elementos tributarios de la tasa (base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes por cuanto, según expresaba, "en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la demanda, se alegó la desproporcionalidad de la cuantía de la tasa en razón principalmente, a que el uso que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica solo puede calificarse de aprovechamiento especial, nunca de utilización privativa, siendo el caso que, por el contrario, el informe técnico-económico contempla un supuesto de utilización privativa, de donde el importe de la cuantía de la tasa no está referenciado al valor de mercado de la verdadera utilidad derivada del aprovechamiento especial realmente realizado, máxime cuando sobre ese valor se aplica un tipo de gravamen del 5%", siendo así que "el criterio de la Sentencia impugnada según el cual (...) (se está) ante un supuesto de utilización privativa del dominio público local, no ante un supuesto de aprovechamiento especial de ese dominio público, y la determinación de la válida aplicación de un tipo de gravamen del 5%, entrañan la infracción de los artículos 24.1 .a) y 25 LHL, infracción ésta que, por lo tanto, ha sido relevante y determinante de esa concreta decisión de la Sentencia impugnada".

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), c) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3, letras b) y c) de la misma LRJCA.

  5. Mediante auto de 11 de marzo de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

  6. Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 28 de enero de 2021, acordando:

" 1º) Admitir el recurso de casación RCA/2356/2020, preparado por procurador don Andrés Carlos Alvira Lechuz, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U, asistida del letrado don José Ignacio Rubio de Urquía, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que desestimó el recurso nº 295/2019 .

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

    3.2. El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

    3.3. El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre).

    3.4. El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio).

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

  1. La entidad recurrente interpuso recurso de casación en el que se menciona como norma jurídica infringida el artículo 24.1.a) en relación con el artículo 4º de la Ordenanza fiscal y el Anexo de Tarifas, poniendo de manifiesto que, el régimen de cuantificación de la tasa viene regulado en el artículo 4º de la Ordenanza impugnada, y recordando que la cuota se determina aplicando un tipo de gravamen sobre la base imponible, fijándose un tipo de gravamen anual único del 5% para los supuestos de utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. Así pues, señal, la cuantía anual de la tasa resulta de aplicar un tipo de gravamen anual único del 5% sobre una base constituida por el valor del bien afectado expresado en euros por metro lineal de línea de transporte de energía eléctrica según la clase de ésta, lo que viene a poner de manifiesto que, en el caso de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, la Ordenanza Fiscal no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público. El informe técnico-económico aplica un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 25/1998. En el presente caso, expone la recurrente, estamos ante una tasa que grava un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad (principalmente, cables que sobrevuelan), cuya base y tipo de gravamen deben corresponder a esa realidad, tanto jurídica como física, pues de lo contrario la aplicación del tributo dará lugar, como así sucede, a una cuota tributaria anual, a una cuantía anual del gravamen, verdaderamente desproporcionada.

    En apoyo de su argumentación cita la STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 28 de febrero de 2019, que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo mediante la STS de 3 de diciembre de 2020 (RC 3099/2019), añadiendo que la intensidad del aprovechamiento en orden a la ulterior determinación del tipo de gravamen aplicable ni siquiera se puede reconducir al demérito (ambiental y paisajístico) que la servidumbre de vuelo ocasiona en el predio sirviente, de conformidad con la STS de 31 de octubre de 2013 (RC 3060/2012).

    Como consecuencia de ello, señala que desde esta perspectiva, se puede dar respuesta a la primera parte de la cuestión que plantea al auto de admisión en el sentido de que, partiendo del supuesto de estar ante un caso de aprovechamiento especial del dominio público, no es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa, pues dicho tipo de gravamen es el propio de la modalidad de uso del dominio público consistente en la utilización privativa de aquél ( artículo 64.3 Ley 25/1998), el cual se aplica sobre el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados ( artículo 64.1.a) Ley 25/1998).

    En relación con la segunda parte de la cuestión que plantea al auto de admisión, procede determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable, considerando que la base de la tasa toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento especial gravado ( artículo 64.1.b) Ley 25/1998). Añadiendo que, desde la perspectiva estricta del artículo 64.3 Ley 25/1998, esta segunda parte de la cuestión tiene fácil respuesta, pues el precepto citado señala como tipo de gravamen el 100% de la base, es decir, el 100% de la utilidad que reporte el aprovechamiento; ahora bien, de aplicarse ese tipo en plena coherencia con lo dispuesto en la citada normativa, se estaría ante un tributo de cuantía absolutamente desproporcionada y de alcance confiscatorio.

    Por todo ello, y con cita, de nuevo de la STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 28 de febrero de 2019, expone que la base de la tasa, compuesta por el valor del inmueble, no puede soportar un tipo de gravamen del 5%, pues tal cuantía anual de la tasa no se corresponde con un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad. Y también es muy claro que dicha base de la tasa tampoco puede estar integrada por una magnitud análoga a la que determina la retribución del sujeto pasivo, como aquí sucede. Considera, que esos dos argumentos deberían ser suficientes para matizar, precisar o revisar, en su caso, la jurisprudencia en la materia, con el fin de establecer que el binomio base de la tasa tipo de gravamen ha de responder a la realidad jurídica y física de ser el objeto del tributo un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad.

    Manifiesta que, la cuestión planteada ha sido abordada en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas: 3 de diciembre de 2020 (RC 3099/2019), 9 de diciembre de 2020 (RC 3478/2019), 10 de diciembre de 2020 (RC 3103/2019) , 11 de diciembre de 2020 (RC 3909/2019), 16 de diciembre de 2020 (RC 3100/2019) y 17 de diciembre de 2020 (RC 3690/2019) en las que ha fijado como doctrina que "es disconforme con el Ordenamiento Jurídico la fijación de un tipo de gravamen anual único del 5%, sin distinguir el tipo de aprovechamiento especial del demanio público efectuado por el contribuyente".

    Por todo ello, termina señalando que "concurriendo las mismas circunstancias en el presente procedimiento y, en exigencia del principio de unidad de doctrina, inherente a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), se debería reiterar el criterio mantenido en las referidas sentencias, mereciendo, la cuestión planteada, igual respuesta".

  2. Por su parte, el Ayuntamiento recurrido formuló escrito de oposición, manifestando que:

    1. Que la utilización del dominio público efectuada por la recurrente (Red Eléctrica Española, S. A. U.) tiene naturaleza de aprovechamiento especial en su conjunto (para todos los elementos de la instalación), por lo que es improcedente y carente de sentido distinguir un tipo de gravamen para el aprovechamiento especial y otro para la utilización privativa.

    2. Que la ITE y la Ordenanza Fiscal impugnada han tenido en cuenta el parámetro intensidad para la fijación de las tarifas. En el ITE se toma en consideración el parámetro de la intensidad en la utilidad que aquel aprovechamiento especial del dominio público local le reporta a la entidad recurrente.

    3. Que el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, no resulta de aplicación ni directa ni supletoriamente a las Haciendas Locales. La extensión de su aplicabilidad a las Haciendas Locales supone una grave lesión del principio de Autonomía Local consagrado en los artículos 137 y 140 Constitución Española.

    4. Que el tipo de gravamen del 5% que emplean el ITE y Ordenanza del Ayuntamiento de Alcolea, no se fundamenta en el artículo 64 citado, que no resulta aplicable a las Haciendas Locales -ni directa ni supletoriamente-, sino en el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), pues la referencia en el ITE al artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, lo es a meros efectos de formación de criterio.

    Como corolario de todo lo expuesto, no cabe más que desestimar el recurso de casación planteado de contrario, habida cuenta que queda acreditada la legalidad de la Ordenanza e informe técnico económico que la sustentan, en base las siguientes conclusiones que se extraen de todo lo argumentado en el escrito de oposición al recurso de casación:

    "1. La instalación eléctrica, constituye, en su conjunto , un aprovechamiento especial del dominio público, sin que convivan, en la misma, un aprovechamiento especial y una utilización privativa, por lo que es improcedente fijar dos tipos diferenciados, cuando en realidad solo concurre una modalidad de uso del dominio público local -aprovechamiento especial-.

  3. La instalación eléctrica, constituye, en su conjunto , un aprovechamiento especial del dominio público, sin que la existencia de más o menos apoyos le reporte a la compañía una utilidad de ese aprovechamiento distinta de si tan sólo convivieran los cables.

  4. El tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público se justifica en el artículo 92 del RB y no en el artículo 64 del LMTPP -el cual no es aplicable ni directa ni supletoriamente a las Haciendas Locales- habiendo quedado meridianamente clara la conformidad a derecho del mismo y su pleno respeto a los artículos 24 y 25 TRLRHL, en cuanto, dicho tipo impositivo, en modo alguno puede tacharse de desproporcionado, habida cuenta que en todo caso es inferior al mínimo exigible para el uso de bienes patrimoniales.

  5. Dicho tipo de gravamen se ha aplicado sobre una base imponible que, al contrario de lo que interesadamente afirma REE, sí toma en consideración (como puede comprobarse en el ITE y se ha expuesto en el presente escrito), el parámetro intensidad, resultando que base imponible ha sido declarada ajustada a derecho en numerosas sentencias firmes dictadas por este TS durante los años 2016-2019 y que constituyen un importante acervo jurisprudencial".

    Por todo ello, concluye señalando que "debe desestimarse el recurso de casación y declarar ajustado a derecho el ITE y la Ordenanza al haber aplicado, para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa, unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia, conforme a la mencionada Jurisprudencia de esta Sala pronunciada durante los años 2016 a 2029".

QUINTO

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose, por providencia de 21 de octubre de 2021, para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 21 de diciembre de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y posiciones de las partes en relación con la sentencia impugnada.

Este recurso de casación es idéntico, en lo sustancial, al que hemos resuelto en la STS 1659/2020, de 3 de diciembre (ES:TS:2020:4162, RC 3099/2019), cuya doctrina hemos reiterado ---entre otras--- en las recientes SSTS 1223/2021, de 13 de octubre de 2021 (ES:TS:2021:3735, RC 5097/2019), y 1280/2021, de 29 de octubre (ES:TS:2021:4025, RC 5154/2019).

Esto es, en relación con dichas cuestiones, hemos de tener en cuenta que hemos dictado sentencias en recursos de casación en los que se dilucidaban las mismas cuestiones aquí planteadas, y en el que también son comunes los interrogantes que nos suscitan los respectivos autos de admisión a los que debemos dar respuesta, sentencia seguida de otras varias.

El propio auto de admisión de este recurso de casación indica que "el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en cinco sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 3 , 10 , 11 , 16 y 17 de diciembre de 2020 ( RRCA/3690/2019, ECLI:ES: TS:2020:4402 ; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020: 4298 ; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372 ; 3103/ 2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162 )".

SEGUNDO

Remisión a la sentencia 1659/2020, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación 3099/2019 , y, como más recientes, a las SSTS 1223/2021, de 13 de octubre (RC 5097/2019 ) y 1280/2021, de 29 de octubre (RC 5154/2019 ).

El presente recurso es sustancialmente igual a los recursos de casación 1659/2020 (resuelto por la STS 1659/2020, de 3 de diciembre), así como 5097/2019 resuelto por la STS 1223/2021, de 13 de octubre de 2021, y 5154/2019, resuelto por STS 1280/2021, de 29 de octubre.

Por razones de congruencia, seguridad jurídica e igualdad, procede reproducir los argumentos en ellas expresados:

"[...] PRIMERO. Cuestiones relevantes que el recurso plantea.

  1. El artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (aquí, Saucelle) es del siguiente tenor literal:

    "La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

    Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

    El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

    A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

    La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

    En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso".

    "[...] TERCERO. Sobre la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión: la jurisprudencia sobre Ordenanzas similares no ha abordado, propiamente, la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuantificar la tasa.

  2. En la segunda cuestión se nos pide concretar en el auto de admisión si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público -como el que aquí nos ocupa- es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento. Y ello, lógicamente, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo.

    Se nos interroga también, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza, siempre teniendo en cuenta -añadimos ahora, dado que ello viene así exigido por la normativa aplicable- que el valor de mercado del aprovechamiento debe ser necesariamente diferente si no permite un ulterior uso del dominio público o si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno.

  3. La parte recurrente hace especial hincapié, en su escrito de interposición, en la existencia de una jurisprudencia anterior que habría dado carta de naturaleza a Ordenanzas similares a la que ahora analizamos sin poner tacha u objeción alguna al tipo de gravamen por razón de la intensidad o del tipo del uso o del aprovechamiento del demanio.

    Se refiere, concretamente, a sentencias -como la núm. 2725/2016, de 21 de diciembre o la núm. 266/2019, de 28 de febrero - que "avalaron en su totalidad la Ordenanza y el Informe" o que admitieron que la "utilidad que el aprovechamiento especial le reporta a la compañía", y no la intensidad del aprovechamiento, era el parámetro apto para fijar la cuantía de la tasa.

    A su juicio, esa jurisprudencia debería determinar la estimación de su recurso de casación al ser idéntica la Ordenanza objeto de este litigio que aquellas otras confirmadas -al menos tácitamente- en las numerosas sentencias de esta Sala que se citan por la parte recurrente.

  4. Aunque no le falta razón al ayuntamiento cuando afirma que distintas sentencias de esta misma Sala y Sección han desestimado recursos dirigidos a impugnar Ordenanzas muy similares a la que constituye el objeto de este proceso, existe una circunstancia esencial que no tiene en cuenta dicha parte y que hace que este recurso presente perfiles propios y claramente diferenciados de aquellos otros en los que se dictaron aquellas sentencias: aquí -y no en esos otros procesos- se ha trabado un debate -en la instancia y en esta casación- sobre si la Ordenanza Fiscal puede cuantificar la tasa que nos ocupa teniendo en cuenta exclusivamente el porcentaje que la ley fija para el uso privativo del dominio público local, prescindiendo por completo del tipo de aprovechamiento que tiene lugar en las instalaciones de transporte a las que dicha tasa se refiere.

    En otras palabras, solo en este proceso el Tribunal Supremo se ha enfrentado al debate sobre si la cuantía de la tasa debe o no justificarse por la Ordenanza en atención a la intensidad del uso del dominio público local -como la sentencia recurrida y la demandante en la instancia sostienen- o si resulta suficiente -como defiende el ayuntamiento- con fijar el tipo de gravamen previsto en la ley para el uso privativo del demanio aunque las instalaciones de transporte previstas en la Ordenanza constituyan en realidad un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público, para el que la ley prevé un tipo impositivo distinto.

    Por eso, a juicio de la Sala, la jurisprudencia anterior no condiciona en absoluto la decisión que hayamos de adoptar en relación con la segunda infracción apreciada por la Sala de Valladolid, por la razón esencial de que no ha habido, en puridad, pronunciamiento de esta Sala sobre esa cuestión, más allá de la confirmación de la legalidad de Ordenanzas similares sin abordar el problema de si la intensidad del uso del demanio debe o no ser tenida en cuenta para fijar el tipo de gravamen.

    En cualquier caso, no está de más recordar que esta misma Sala y Sección sí ha tenido en cuenta, en alguna ocasión, la relevancia del uso del dominio público para cuantificar la tasa. Lo hicimos, por ejemplo, en la sentencia de 31 de octubre de 2013 (recurso de casación núm. 3060/2012 ), en la que afirmamos lo siguiente:

    "(...) Despejada esa primera cuestión ha de resolverse una segunda, que también suscita la compañía recurrente, si puede entenderse justificada la fijación de un tipo de gravamen del 3%, que es el doble del contemplado en el apartado c) del artículo 24.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por la existencia de una mayor intensidad en el uso del demanio municipal por las empresas transportistas en comparación con las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica.

    El informe técnico-económico sostiene ese porcentual en dos argumentos esenciales: el primero es que "[l]a red de transporte, que opera a las elevadas tensiones, precisa de espacio suficiente para implantar medidas de seguridad adecuadas, tanto por trabajos de mantenimiento como por la propia explotación de la red. Además, se deben cumplir las condiciones exigibles de protección del medio ambiente. Dada la declaración de utilidad pública de estas instalaciones [...] se establece la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, tanto para suelos de uso público como para privados. [...] la servidumbre comprende igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones", y el segundo es que "[p]ara valorar la diferencia esencial entre los aprovechamientos de dominio público que realizan los distribuidores/comercializadores de energía y la empresa REE, observemos que, siendo un potencial de energía total determinado de magnitud única, la utilización del suelo o subsuelo necesaria para la distribución o comercialización se extiende y "distribuye" por todos los Municipios de España.

    Por el contrario, las líneas de alta y media tensión están concentradas en algunos Municipios, de modo que es evidente la superior intensidad del aprovechamiento especial en aquellos territorios impactados por la actividad de REE" (sic). Con tal sustento concluye que "[v]alorando que la intensidad del aprovechamiento de que disfruta REE es superior al doble del aprovechamiento efectuado a favor de distribuidores y comercializadores se ha estimado proporcionado aplicar un tipo de 3% sobre los ingresos de REE que corresponderían a una longitud de [...] km de líneas de alta y media tensión, instaladas en el municipio [...]" (sic).

    Desde luego no deja de llamar la atención del porcentaje del 3%, que en la ocupación del dominio público se hace sobre la vía pública municipal por parte de las empresas comercializadoras o suministradoras al vecindario el artículo 24.1.c) fije el 1,5%, la justificación que ofrece el informe técnico-económico para doblar el porcentaje que confirma la Sala de instancia; puesto que la afirmación de REE supone una intensidad, que duplica el citado 1,5%, no tiene en cuenta que en el precepto referido se prevén tanto la utilización privativa, y por lo tanto excluyente, como los aprovechamientos especiales, a través del suelo, subsuelo, vuelo, mientras que en el presente caso, la tasa se constituye con base en un uso de dominio público que sólo puede ser calificado como especial, pues el transporte de energía eléctrica se lleva a cabo mediante tendidos eléctricos que cruzan o sobrevuelan en su caso, carreteras, caminos, ríos y otros bienes de dominio público, y que ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea. Así en el presente caso, nos encontramos que las instalaciones de transporte de energía eléctrica, sin que se concrete por demás si las mismas transcurren o están fijadas en suelo de dominio público municipal, son una línea de 400 KV y dos subestaciones, sin que su impacto ambiental y potencial riesgo, sin más explicaciones, ni justificación alguna en el informe técnico-económico, justifiquen una particular intensidad de aprovechamiento especial, mas cuando existe la referencia de las instalaciones amparadas al socaire del artículo 24.1.c), sobre la que puede predicarse la misma particular intensidad mientras que el porcentaje previsto legalmente sólo alcanza el 1,5%, y desde luego dicho impacto ambiental y potencial riesgo, en todo caso, serviría para la exigencia de una tributación de finalidad extrafiscal (incentivando determinadas conductas y desincentivando otras), protección del medio ambiente (...)".

    Vemos, pues, que ni siquiera la cuestión de la intensidad del aprovechamiento ha sido ajena a la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos -como el analizado en la sentencia citada- en los que ha habido debate entre las partes o se ha suscitado en la instancia o en la casación, de manera que nada obsta abordar la segunda pregunta del auto de admisión, que nos interroga sobre si, en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer el tipo de gravamen previsto para los supuestos de uso privativo de tales bienes.

    CUARTO. Respuesta a la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.

  5. Sostiene la sentencia recurrida, respecto del tipo de gravamen establecido en el artículo 4 y en el Anexo de Tarifas, lo siguiente:

    Desde luego, no carece de razón la recurrente cuando alega que la Ordenanza no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, y es que, en efecto, una cosa es que a lo largo del informe técnico económico se haga referencia indistinta a ambos supuestos dado que no sólo regula el aprovechamiento especial derivado de las líneas eléctricas, sino -entre otros hechos imponibles- la utilización privativa del suelo público derivado de canalizaciones y tuberías en instalaciones del GRUPO GAS E HIDROCARBUROS, y otra que al establecer el tipo de gravamen la Ordenanza trate los dos supuestos por igual, sometiendo ambos al tipo anual del 5%.

    Al entender de la Sala, la Ordenanza incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual ya que, no obstante tratarse de un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo, sin embargo:

    1. Para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización privativa, ex artículo 64.1.a), es decir, "el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas" -en este caso, además, el valor de las instalaciones ocupantes-, en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto.

    2. Consecuentemente -aunque también de modo indebido-, la Ordenanza acude al tipo de gravamen anual del 5% que es el previsto para la utilización privativa, en lugar de acudir al tipo de gravamen del 100% de la utilidad contemplado para los supuestos de aprovechamiento especial.

    3. La congruencia entre el aprovechamiento que nos ocupa y el tipo de gravamen legalmente previsto habría supuesto, como decimos, la aplicación del tipo anual del 100% de la utilidad que reporte aquél, lo que, a su vez, nos pone de manifiesto que dicha utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en otro caso el tipo de gravamen (100%) sería desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

      De hecho, el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , citado en la Ordenanza como fundamento del tipo de gravamen aplicable, establece que "No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla"; y el artículo 64 que "2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa", previsión que por sí sola pone de manifiesto la diferencia conceptual entre las dos utilidades: la económica que obtiene el sujeto pasivo y que justifica la tasa; y la derivada de los bienes objeto del aprovechamiento, elemento que configura la base imponible.

    4. En definitiva, la utilidad económica a obtener por el sujeto pasivo secuente a un uso más intensivo del dominio público -el transporte y distribución de energía eléctrica sometido a autorización es un uso excepcional del suelo rústico común ex artículos 57 y siguientes del RUCyL- es el presupuesto jurídico material que justifica el establecimiento de la tasa, pero no se identifica con la utilidad derivada del aprovechamiento que cede el titular de dichos bienes y que configura la base imponible de la misma. Parece claro que para soslayar la congruencia del binomio aprovechamiento especial/gravamen del 100% de la utilidad derivada del aprovechamiento que se cede, la Ordenanza acude al binomio utilización privativa/gravamen del 5% de la base imponible conformada por el valor del terreno e instalaciones ocupadas (en realidad, como decimos, instalaciones ocupantes), obviando que no nos encontramos ante esta concreta modalidad de uso del dominio público. Y

    5. En consecuencia, consideramos totalmente carente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste, lo que determina la anulación del artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD).

  6. No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo U..., pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

    A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

  7. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan- entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente.

    "El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas;

    1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada (...).

    2. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

    La inexistencia de una diferenciación expresa, empero, no impide identificar una importante exigencia, que la norma citada dirige a las ordenanzas fiscales, cuando afirma, para definir "el valor de mercado de la utilidad derivada", que las mismas podrán señalar en cada caso los criterios o parámetros correspondientes "atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate".

    Quiere ello decir, por tanto, que la intensidad del uso o del aprovechamiento no ha sido indiferente para el legislador, pues ha sido tenido en cuenta como posible elemento para establecer los criterios que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada que permita fijar el importe de la tasa.

  8. Si acudimos al artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica "bases y tipos de gravamen"- lo siguiente:

    "1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

    1. En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

    2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...

  9. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".

  10. Es evidente que la solución que ofrece la sentencia impugnada es la que mejor se atempera a los preceptos que resultan de aplicación y es, también, la que resulta más respetuosa con la doctrina que se sigue de la sentencia de 31 de octubre de 2013 , que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa.

    Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza fije un tipo de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal).

    Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) sobre todo cuando -como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.

  11. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:

    1. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

    2. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

TERCERO

Reiteración de la doctrina de la Sala.

En relación con la alegación realizada ---que consideramos novedosa--- por la recurrida, pretendiendo distinguir para legitimar la tasa regulada en la Ordenanza, según estemos ante un aprovechamiento especial, autorización, o una utilización privativa, concesión, debemos reiterar lo ya expuesto por la Sala.

En este particular hemos de reproducir lo expuesto en la reciente STS 1490/2021, de 15 de diciembre (RC 7869/2020), en la que se señalaba que "ha de convenirse que lo trascendente a efectos de la procedencia de la tasa es que se lleve a cabo la cesión del dominio público, sea cual sea el sistema a través del cual se realice, esto es, tanto concesiones como autorizaciones o cualquier otro sistema de adjudicación del dominio público, para su aprovechamiento especial o utilización privativa por los autorizados o adjudicatarios, y la Ordenanza que analizamos se incardina en este esquema, de suerte que aún cuando se acogiera que en exclusividad la parte recurrente posee un aprovechamiento especial, resulta incontestable que la Ordenanza regula la cesión del dominio público en ambas modalidades de aprovechamiento especial y utilización privativa, que es lo trascendente para examinar la corrección o no de la regulación realizada de la tasa".

Por lo que, en base a la legislación aplicable, y siguiendo el parecer que expuesto en la sentencia de 31 de octubre de 2013, se reitera "que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa".

Igualmente debe responderse, como se ha hecho en la reciente STS ya citada, a la alegación de la parte recurrida en la que se niega que resulte de aplicación al caso el artículo 64 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios públicos, afirmando que su aplicación supone desconocer el principio de autonomía municipal. Pues bien, en la sentencia de referencia se señalaba:

"Al respecto basta con recordar que dispone el artº 9.2 de la Ley 8/89 , de tasas y precios públicos, que "La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales"; la autonomía de las entidades locales conlleva su habilitación para establecer y exigir sus tributos, pero siempre dentro del marco normativo del Estado en materia de las Haciendas locales, y sin perjuicio de las leyes que dicten las Comunidades Autónomas, constituyendo la fuente formal de expresión del ordenamiento tributario local las Ordenanzas fiscales, las cuales, necesariamente deben de ajustarse a las disposiciones generales tributarias reguladoras de la materia, siendo de aplicación supletoria respecto de la regulación de las tasas locales lo dispuesto en la expresada ley reguladora de las tasas estatales, tal y como se ha visto. Sin que a los efectos que interesa, dado el sistema de fuentes, tenga trascendencia alguna el reglamento sobre bienes al que se refiere la parte recurrida, más cuando no existe contradicción alguna entre la regulación realizada por las citadas leyes y este reglamento".

La doctrina correcta, que debe reiterarse, es, pues, entender que:

"a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

  1. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede declara haber lugar al recurso de casación y, a continuación, estimar el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A. U. contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos del Ayuntamiento de Alcolea (Almería), definitivamente aprobada, ante la ausencia de alegaciones, por Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 4 de octubre de 2018 (BOP de Almería de 21 de diciembre de 2018); concretamente, contra su artículo 4º, que constituía el objeto del recurso contencioso administrativo, cuya nulidad se declara por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Fijar los criterios interpretativos sentados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia, por remisión concreta a las la SSTS 1659/2020, de 3 de diciembre (RC 3099/2019), 1223/2021, de 13 de octubre de 2021 (RC 5097/2019), 1280/2021, de 29 de octubre (RC 5154/2019 ) y 1490/2021, de 15 de diciembre (RC 7869/2020).

  2. Haber lugar al recurso de casación 2356/2020, interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A. U., contra la sentencia 20/2020, de 14 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 295/2019.

  3. Casar y anular la citada sentencia.

  4. Estimar el recurso contencioso-administrativo 295/2019 interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A. U. contra el artículo 4º de la la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos del Ayuntamiento de Alcolea (Almería), definitivamente aprobada, ante la ausencia de alegaciones, por Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 4 de octubre de 2018 (BOP de Almería de 21 de diciembre de 2018); precepto que se declara contrario al Ordenamiento jurídico.

  5. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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