ATS 1220/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución1220/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.220/2021

Fecha del auto: 16/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4326/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4326/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1220/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha a 5 de noviembre 2019, en los autos del Rollo de Sala 38/2018, dimanante de Procedimiento Abreviado 270/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eulalio como autor de un delito contra la salud pública que recae sobre sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300 EUROS con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados. Asimismo, deberá satisfacer una séptima parte de las costas causadas.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Everardo como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA que recae sobre sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 200 EUROS con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados. Asimismo, deberá satisfacer una séptima parte de las costas causadas.

Debemos condenar y CONDENAMOS A Gregorio como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA que recae sobre sustancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 EUROS con un día arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo, deberá satisfacer una séptima parte de las costas causadas.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Gustavo como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA que recae sobre sustancia que causa grave daño a la salud, con aplicación del subtipo atenuado de menor entidad, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30 EUROS con un día de arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo, deberá satisfacer un séptimo de las costas causadas.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Hermenegildo como autor de un delito contra la salud pública que recae sobre sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300 EUROS con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados. Asimismo, deberá satisfacer un séptimo de las costas causadas (...)".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Eulalio, Everardo, Gregorio, Gustavo y Hermenegildo interpusieron, cada uno de ellos, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, en el Rollo de Apelación número 51/2021, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Desestimamos los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Hermenegildo; D. Eulalio; D. Everardo; D. Gregorio; y D. Gustavo contra la Sentencia número 439/2019, de 5 de noviembre, dictada por la Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala núm.38/2018 , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la partes recurrentes de sus respectivos recursos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Eulalio, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Capilla Montes, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

Asimismo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Everardo, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Junior Alberto Puffler, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 párrafo segundo CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

De igual modo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Gregorio, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción López García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 párrafo segundo CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

Asimismo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Gustavo, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción López García, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Finalmente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Hermenegildo, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luís de Argüelles González, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

ii) Vulneración del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, al amparo de los arts. 852 y 849.2 LECRIM.

iii) Quebrantamiento de forma al no haberse expresado en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que resulten probados o resulten en manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo, al amparo del art. 851 LECRIM (sic).

CUARTO

Durante la tramitación de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eulalio

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante para ser condenado, ya que la misma se fundó, de forma exclusiva, en la declaración plenaria de los agentes actuantes quienes no pudieron afirmar que lo que entregó fuese sustancia estupefaciente, pues el agente que dijo ver la transacción afirmó que se trataba de un objeto (sic). Afirma que el Tribunal de instancia realizó una inferencia en su contra al considerar que había transmitido sustancia estupefaciente.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que, teniendo indicios de la dedicación al tráfico de drogas por parte de diversas personas relacionadas con el denominado "clan de los Tréliz", por agentes del Cuerpo Nacional de Policía se realizaron tareas de seguimiento y vigilancia, así como entradas y registros en varios domicilios y lugares en los que presuntamente se vendía sustancia estupefaciente al menudeo, en concreto tuvieron lugar los siguientes hechos:

    1. - En la Partida Agua Amarga Diseminados 18B y 19B de Alicante, parcela rústica compuesta por diversos árboles y un cercado de construcción muy antiguo, sin techado en la mayor parte de la construcción, tipo chabola, el 17 de diciembre de 2016 sobre las 23:55 horas se detectó la presencia de un varón que contacta con el acusado Eulalio. Aquel hizo entrega de un billete a Eulalio, quien se introdujo en la chabola y al salir entregó un objeto a aquel, interceptándose al comprador quien resultó ser Teofilo, al que se intervino un envoltorio de sustancia blanca, levantándose acta de denuncia administrativa nº NUM000. Analizada la referida sustancia resultó ser cocaína, con un peso de 0,28 gramos y una pureza de 23,8%.

      El mismo dispositivo de vigilancia, sobre las 00:45 horas del 18 de diciembre, interceptó a Jose Ángel al que fue intervenida otra sustancia por la que se levantó acta de denuncia administrativa nº NUM001, y tras los oportunos análisis dicha sustancia resultó ser cocaína con un peso de 0,23 gramos y una pureza del 22%.

      En la misma noche, se produjo un trasiego de personas al indicado lugar, levantándose actas administrativas a diversas personas que habían adquirido sustancias estupefacientes al acusado Eulalio. Así, sobre la 1:30 horas se detectó la presencia de Luis Pedro, al que se intervino una sustancia que consta en acta de denuncia nº NUM002 que resultó ser, tras los oportunos análisis, 1,62 gramos de marihuana con una pureza del 22%.

      Asimismo, se interceptó a Juan Ramón, interviniéndose al mismo lo que resultó ser cocaína con un peso de 0,28 gramos y una pureza del 26%, levantándose acta de denuncia administrativa nº NUM003.

      Sobre las 2:50 horas se identificó a Pedro Miguel interviniéndose al mismo una sustancia que resultó ser 0,23 gramos de cocaína con una pureza del 23%, levantándose acta nº NUM004.

      Igualmente, sobre las 2:20 horas fue interceptada Carina, a la que se intervino lo que resultó ser 0,18 gramos de cocaína con una pureza del 28,6%, levantándose el acta nº NUM005.

      Sobre las 3 horas de la madrugada del mismo día se interceptó al comprador Alberto, ocupándosele un trozo de lo que resultó ser 0,54 gramos de hachís con una pureza del 14,6%, y se levantó acta de denuncia nº NUM006.

      Eulalio, al tiempo de los hechos, se hallaba condenado, entre otros, por delito contra la salud pública por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 firme el 14 de enero de 2011 con fecha de extinción de la responsabilidad criminal de fecha 27 de octubre de 2016.

    2. - El 16 de enero de 2017, en el Polígono 135 parcela 144 de El Altet, cercano al domicilio del acusado Everardo se detectó su presencia, quien realizó un intercambio de dinero por droga con el comprador Conrado a quien se le intervino una bolsita de lo que resultó ser cocaína con un peso de 0,27 gramos y una pureza del 72,6%, levantándose un acta de denuncia administrativa a dicho comprador con nº NUM007.

      El 24 enero de 2017 en el citado sitio de El Altet, Everardo realizó un intercambio de droga por dinero, siendo el adquirente Enrique, a quien sobre las 12:00 horas se le interceptó la sustancia adquirida a dicho acusado que resultó ser 0,23 gramos de cocaína con una pureza del 25,7%, levantándose acta de denuncia de intervención con nº NUM008.

      En el interior de la vivienda que constituye el domicilio de Milagrosa y Everardo, fueron hallados los siguientes efectos: en el dormitorio, una bolsita de plástico con un precinto de alambre verde conteniendo una sustancia, al parecer cocaína, con un peso de 0,62 gramos; una balanza de precisión; y dentro de una caravana, una pistola detonadora marca SM con nº de serie NUM009; dos cartillas bancarias; tres envoltorios tipo dosis con sustancia blanca (cocaína); una pastilla morada de LSD; una dosis tipo LSD

      La sustancia intervenida en dicho domicilio de El Altet ha sido valorada en 34,59 euros los 0,6 gramos de cocaína; 103,77 euros los 1,8 gramos de cocaína; y en 23,84 euros las dos unidades de LSD.

      Las citadas sustancias las poseía Everardo para su venta y obtener un beneficio ilícito.

    3. - El día 26 de enero de 2017 y en el transcurso del dispositivo de vigilancia, en el exterior del domicilio del acusado Gregorio, sobre las 11:15 horas se observó por los agentes actuantes a una mujer que contactó con aquel, a quien hizo entrega de algo a cambio de un billete. Acto seguido la que resultó ser Tania fue interceptada en posesión de 0,1 gramos de cocaína con una pureza 27,3%, levantándose denuncia administrativa con nº NUM013.

      El mismo día fue interceptado, tras una transacción con el mismo Gregorio, quién resultó ser Mariano, a quien se intervino 1,53 gramos de resina de hachís con una pureza del 17,6% que había adquirido a Gregorio, levantándose acta de denuncia administrativa nº NUM010.

      En el registro practicado en el domicilio de Gregorio, situado en la CALLE000 nº NUM011, se intervino una balanza de precisión y 0,9 gramos de hachís, así como 45 euros en billetes. El valor de dicha sustancia es de 5,4 euros.

      La citada sustancia la poseía Gregorio para su venta a terceras personas, y obtener un beneficio ilícito, procediendo la cantidad de dinero aprehendida de dicha ilícita actividad.

      Gregorio tenía, al tiempo de los hechos, antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en el año 2011 por delito de tráfico de drogas, con fecha de extinción de la responsabilidad criminal el 22 de diciembre de 2015.

    4. - El 4 de febrero de 2017, se detectó la presencia de Gustavo en la sala "Cult" de Alicante, siendo observado sobre las 00:15 horas cuando realizaba un intercambio de sustancia estupefaciente con Azucena, a la que momentos después se le intervino una sustancia blanca que, tras el oportuno análisis resultó ser 0,2 gramos de cocaína con una pureza del 28%, formulándose acta de denuncia nº NUM012.

    5. - En la diligencia de entrada y registro practicada en Partida Aguamarga 18B y 19B de Alicante, que se realizó el 4 de febrero de 2017 sobre las 12:30 horas, se procedió a la detención del acusado Hermenegildo quien realizaba tareas de venta al menudeo, siendo observado salir del domicilio. En dicha diligencia fueron hallados los siguientes efectos dos rollos de alambre verde; un bote lleno de recortes de plástico, de los utilizados en la venta al menudeo; una balanza de precisión de color negro de la marca Tamgent; una dosis de 1,5 gramos de sustancia estupefaciente al parecer cocaína; una dosis de 4,4 gramos de sustancia estupefaciente, al parecer cocaína; dos billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros, un billete de 10 y tres billetes de 5 euros, así como 8 euros en monedas; sustancia estupefaciente de peso 1,8 gramos, al parecer hachís; y dos hachas. Asimismo, en la casa existía un dispositivo de vigilancia con 3 cámaras de grabación para controlar el acceso.

      Los agentes, el día indicado, procedieron a la detención del acusado Hermenegildo, quien se hallaba en el interior de la parcela, procediendo además a la filiación de las siguientes personas: Jose Enrique; Carlos Francisco; Luis Francisco y Juan Manuel.

      El valor en el mercado ilícito de la sustancia intervenida es el siguiente: 1,5 gramos de cocaína, 86,47 euros; 4,4 gramos de cocaína, 253,66 euros; 1,8 gramos de hachís, 10,8 euros.

      Las referidas sustancias tenían finalidad de ser vendidas a terceras personas, y el dinero y efectos intervenidos procedía de la ilícita actividad del acusado.

      Dicho acusado era, al tiempo de los hechos adicto a sustancias estupefacientes, afectando ello de manera leve a sus facultades intelectivas y volitivas.

    6. - Realizado el análisis y pesaje de las sustancias intervenidas en los domicilios indicados, dieron lugar al siguiente resultado: 0,88 gramos de hachís con pureza del 32%; 3,36 gramos de cocaína con una pureza del 73,5%; 1,42 gramos de resina de hachís, con una pureza del 29,5%; 0,38 gramos de MDMA con una pureza del 42% y un valor de 11,66 euros; 0,77 gramos de cocaína con una pureza del 38,4%; 0,21 gramos de MDMA con una pureza del 38, 4%, con valor de 11,66 euros; y 0,04 gramos de LSD.

      Las alegaciones se inadmiten.

      El Tribunal Superior de Justicia, al dar respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación, justificó que la Audiencia Provincial valoró de forma lógica y racional la prueba vertida en el plenario y que la misma fue suficiente a fin de acreditar la realidad de las ventas descritas en el factum.

      En concreto, la señalada prueba de cargo vino integrada por las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes relataron su distinta intervención en los hechos enjuiciados y, en concreto, por cuanto el Instructor del atestado afirmó que vio de forma directa cómo el recurrente, en cada ocasión, después de hablar con los compradores a que se refiere el factum de la sentencia, entraba en el inmueble (tipo chabola) para después salir y entregarles algo. Afirmó, asimismo, que estos últimos, a continuación, fueron interceptados hallando en su poder las sustancias referidas en el relato de hechos probados.

      En este punto conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia ( STS 543/2013, de 19 de junio, entre otras).

      A la señalada prueba, debe añadirse las distintas actas de aprehensión de las sustancias ocupadas; la efectiva intervención de las mismas en poder de los compradores por parte de los agentes actuantes; la efectiva ocupación de las sustancias y efectos hallados en el señalado inmueble; y el informe de análisis de tales sustancias demostrativo de su peso, composición y pureza (cuyo contenido no es cuestionado por el recurrente).

      Finalmente, se constata que la Sala de apelación dio respuesta a la alegación exculpatoria fundada en el hecho de que al acto del plenario no compareció ninguno de los supuestos compradores a lo largo de su resolución. A tal efecto, afirmó que tal ausencia probatoria no dejaba sin efecto el valor incriminatorio de la restante prueba a la que hemos hechos referencia de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido debe recordarse que hemos dicho de forma reiterada, el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

      Y, en relación con la segunda de las alegaciones exculpatorias (fundada en que no era posible saber qué fue lo que entregó a los compradores) el Tribunal Superior de Justicia afirmó, con remisión a la sentencia del Tribunal de instancia, que la existencia del operativo por tráfico de drogas al menudeo, las declaraciones de los agentes actuantes relativa a las transacciones, las inmediatas aprehensiones de sustancia estupefaciente en poder de los compradores y la ocupación de efectos propios del tráfico al menudeo en el inmueble objeto de vigilancia eran indicios bastantes para inferir de forma racional que el recurrente realizó los actos de venta de aquellas sustancias (cocaína y marihuana).

      A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho, en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, que cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 705/2005, de 6 de junio, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras).

      De conformidad con la prueba expuesta y la jurisprudencia mencionada, la Sala de apelación justificó en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.

      La decisión merece nuestro refrendo. Las declaraciones coincidentes e incriminatorias de los agentes actuantes, la efectiva ocupación de la sustancia estupefaciente y el informe pericial referido constituyen prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria. Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente se ha producido.

      Por último, debemos advertir que el recurrente en el presente motivo de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

      En consecuencia, el motivo carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

Reitera que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario, no quedó acreditado que hubiese realizado los actos de venta por los que fue condenado. De forma supletoria reclama la aplicación de la cláusula privilegiada del párrafo segundo del art. 368 CP. En este sentido, afirma que las cantidades de sustancia estupefaciente ocupadas, en su conjunto, eran mínimas.

  1. En relación a la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP hemos dicho que la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la "falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

    En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad.

    Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

  2. El recurrente formula dos alegaciones, ambas se inadmiten.

    La primera de ellas (denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta d prueba de cargo) debe inadmitirse pues se trata de una reiteración de las alegaciones formuladas en el motivo primero de recurso a las que hemos dada oportuna respuesta en el Razonamiento Jurídico precedente al que nos remitimos.

    El segundo de los reproches (infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2 CP), debe, asimismo, inadmitirse, en primer lugar, por cuanto la denuncia en los términos expuestos, se formulan ex novo en esta Instancia y hemos dicho que debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

    Y, en segundo lugar, por cuanto se constata que el Tribunal de instancia justificó la inaplicación de la referida cláusula privilegiada en atención a la efectiva realización de múltiples actos de venta y a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia cuya concurrencia no es cuestionada por el recurrente.

    La decisión merece nuestro refrendo. La existencia de múltiples actos de venta de distintas sustancias llevadas a cabo en un punto de venta conocido (motivo por el que se había establecido un dispositivo de vigilancia), así como la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el recurrente imposibilitan que la conducta por la que fue condenado pueda considerarse como de escasa antijuridicidad.

    En este sentido conviene recordar que hemos dicho, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado ( STS 264/2018, de 31 de mayo, entre otras muchas).

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción de la alegación formulada ex novo a la que también hemos dado respuesta).

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Everardo

TERCERO

A) El recurrente Everardo, en el motivo primero de recurso, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante para ser condenado, ya que la misma se fundó, de forma exclusiva, en la declaración plenaria de los agentes actuantes y en el contenido del atestado policial. Destaca, asimismo, que en el acto del plenario no declararon los supuestos compradores de la sustancia estupefaciente. Afirma que el Tribunal de instancia no justificó la razón por la que la posesión de la sustancia hallada en su domicilio le fue atribuida a él y no a su compañera. Y, finalmente, sostiene que, en todo caso, la referida sustancia entra dentro de los límites del autoconsumo.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    También en este caso el Tribunal Superior de Justicia, dio respuesta en su sentencia a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación, donde justificó que la Audiencia Provincial valoró de forma lógica y racional la prueba vertida en el plenario y que la misma fue suficiente a fin de acreditar la realidad de las ventas descritas en el factum.

    En concreto, la señalada prueba de cargo vino integrada por las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes relataron su distinta intervención en los hechos enjuiciados y, en particular, en la medida en que uno de los agentes afirmó que vio de forma directa cómo el recurrente realizó las transacciones a las que se refiere el factum de la sentencia, así como que, posteriormente, se interceptó a los compradores a quienes se les ocupó las sustancias referidas en el factum (respecto de las que se levantaron las correspondientes actas de intervención).

    A la señalada prueba, deben añadirse, también en este caso, las distintas actas de aprehensión de las sustancias ocupadas; la efectiva intervención de las mismas en poder de los compradores por parte de los agentes actuantes; la ocupación de las sustancias y efectos hallados en el señalado inmueble a que se refiere el factum de la sentencia; y el informe de análisis de tales sustancias demostrativo de su peso, composición y pureza (cuyo contenido tampoco es cuestionado por el recurrente).

    De conformidad con la prueba expuesta y la jurisprudencia mencionada, la Sala de apelación justificó en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.

    La decisión merece ser refrendada. Las declaraciones incriminatorias de los agentes actuantes, la efectiva ocupación de la sustancia estupefaciente y el informe pericial referido constituyen prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria. No ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el presente motivo de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, el motivo carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 párrafo segundo, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

Sostiene que debió habérsele aplicado el párrafo segundo del art. 368 CP dada la escasa cantidad de sustancia intervenida y el hecho de que la conducta que llevó a cabo tenía por objeto financiar su propio consumo, pues con independencia de se afirme por la Sala de instancia que no está acreditada su drogadicción, lo cierto es que es público y notorio corroborado por años de experiencia, que todos los que se dedican a este trapicheo a pequeña escala son personas adictas al consumo (sic).

  1. Es de aplicación la jurisprudencia expuesta en la letra B) del Razonamiento Jurídico segundo de esta resolución.

  2. Las alegaciones se inadmiten.

En primer lugar, por cuanto la denuncia en los términos expuestos, se formulan ex novo en esta Instancia y hemos dicho que debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

Y, en segundo lugar, por cuanto se constata que el Tribunal de instancia justificó la inaplicación de la referida cláusula privilegiada en atención a la efectiva realización de dos actos de venta y a la ocupación de distintos efectos propios del tráfico al por menor de sustancias estupefacientes. A ello, debe añadirse que, como afirma el propio recurrente, no consta en las actuaciones prueba alguna acerca de su condición de consumidor de las mismas.

La decisión merece nuestro refrendo. La existencia de dos actos de venta y la variedad de las sustancias ocupadas en su domicilio y en la caravana, junto con distintos efectos propios del tráfico al menudeo de aquellas sustancias evidencian la imposibilidad de considerar la conducta que desplegó como de escasa antijuridicidad.

En este sentido conviene recordar, de nuevo, que hemos dicho, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado ( STS 264/2018, de 31 de mayo, entre otras muchas).

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción de la alegación formulada ex novo a la que también hemos dado respuesta).

En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Gregorio

QUINTO

A) El recurrente Gregorio, en el motivo primero de su recurso, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante pues se fundó en exclusiva en las solas declaraciones de los agentes actuantes. A tal efecto, sostiene que del primero de los hechos por el que fue acusado fue absuelto (en aplicación del principio de insignificancia) y respecto del segundo, el supuesto comprador negó en el plenario haber adquirido sustancia alguna.

Asimismo, afirma que la sustancia que fue intervenida en su domicilio estaba destinada a su propio consumo, circunstancia que fue corroborada por el testigo antes mencionado (el supuesto comprador de la droga).

  1. Es de aplicación la jurisprudencia expuesta en las letras B) de los Razonamientos Jurídicos primero y tercero de esta resolución.

  2. Las alegaciones se inadmiten.

También en este caso la Sala de apelación, dio respuesta en su sentencia a la denuncia en sentencia donde justificó que la Audiencia Provincial valoró de forma lógica y racional la prueba vertida en el plenario y que la misma fue suficiente a fin de acreditar la realidad de las ventas descritas en el factum.

En particular, la prueba de cargo vino integrada por las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes relataron su distinta intervención en los hechos enjuiciados con remisión a las actas de intervención de la droga que llevaron a cabo.

A la señalada prueba, deben añadirse, también en este caso, las distintas actas de aprehensión de las sustancias ocupadas; la efectiva intervención de las mismas en poder de los compradores por parte de los agentes actuantes; la ocupación de la sustancia estupefaciente y una balanza de precisión en el señalado inmueble a que se refiere el factum de la sentencia; y el informe de análisis de tales sustancias demostrativo tanto de que la sustancia ocupada en poder de la primera de las compradoras no era nociva para la salud, como de que las sustancias entregadas al segundo de los compradores y la hallada en su domicilio, sí lo eran.

De conformidad con la prueba expuesta y la jurisprudencia mencionada, la Sala de apelación justificó en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.

La decisión merece ser refrendada. Las declaraciones de los agentes actuantes, la efectiva ocupación de la sustancia estupefaciente y el informe pericial referido constituyen prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria. Tampoco en este caso ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Finalmente, advertimos, en relación a la alegación exculpatoria fundada en que el comprador negó en el acto del plenario que haber adquirido sustancia alguna, que la Sala de apelación dio respuesta a la misma de forma concreta y congruente con la jurisprudencia expuesta en el Razonamiento Jurídico primero de esta resolución al respecto, a la que nos remitimos.

Y, en relación con la pretensión de ser exculpado en atención a que la sustancia que le fue ocupada en su domicilio estaba destinada a su propio consumo, se constata que el Tribunal de instancia afirmó que en el acto del plenario no había quedado acreditada su condición de consumidor de la misma.

En todo caso, debe insistirse en que, de conformidad con el factum de la sentencia y tal y como justificó el Tribunal de instancia, al recurrente se le condenó, no solo por estar en posesión de la sustancia estupefaciente que fue hallada en su domicilio, sino por haber efectuado un acto de venta de esa misma sustancia. A tal efecto conviene recordar que hemos dicho, entre otras en STS 675/2008, de 20 de octubre, que la realización de actos de venta, es un hecho paradigmático constitutivo de la tipicidad descrita en el aludido art. 368 del Código Penal, como acto de tráfico mediante precio.

En consecuencia, constatamos que el motivo carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 párrafo segundo, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

Reconoce que la denuncia no fue formulada en el previo recurso de apelación, si bien sostiene que esta Sala puede entrar a conocer de la cuestión, ya que nos hallamos ante una de las excepciones admitidas por la jurisprudencia (infracción de precepto penal sustantivo).

A continuación, sostiene que debió habérsele aplicado el párrafo segundo del art. 368 CP dada la escasa cantidad de sustancia intervenida (1,53 y 09 gramos de hachís) y en atención al hecho de que se aplique la circunstancia agravante de reincidencia no es un motivo, por sí solo, bastante para no aplicar el tipo privilegiado.

  1. Es de aplicación la jurisprudencia expuesta en la letra B) del Razonamiento Jurídico segundo de esta resolución.

  2. Las alegaciones se inadmiten.

En primer lugar, por cuanto la denuncia en los términos expuestos, se formulan ex novo en esta Instancia y hemos dicho que debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

Y, en segundo lugar, por cuanto se constata que el Tribunal de instancia justificó la inaplicación de la referida cláusula privilegiada en atención a la efectiva realización de dos actos de venta y a la ocupación de la sustancia estupefaciente hallada en su domicilio, así como de un efecto propio del tráfico al por menor de sustancias estupefacientes (una báscula). A ello, debe añadirse que no consta en las actuaciones prueba alguna acerca de su condición de consumidor de las mismas y, como reconoce el recurrente, consta la existencia de un antecedente penal computable.

Finalmente, debe advertirse que, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, su conducta no puede reputarse aislada, sino cometida con ocasión del dispositivo de vigilancia a que se refiere el factum de la sentencia y, por ende, en el marco de una investigación llevada a cabo, tal y como expuso el Tribunal de instancia al valorar las declaraciones plenarias de los agentes actuantes, por la existencia de diversos puntos de venta de drogas en las inmediaciones de un centro de deshabituación.

La decisión merece nuestro refrendo. La realización de un acto de venta y la sustancia y balanza ocupada en el domicilio del recurrente, así como la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, unida a las circunstancias en que la venta tuvo lugar, evidencian la mayor antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por aquel.

En este sentido conviene recordar, de nuevo, que hemos dicho, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado ( STS 264/2018, de 31 de mayo, entre otras muchas).

Por último, debemos advertir que el recurrente en su recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción de la alegación formulada ex novo a la que también hemos dado respuesta).

En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Gustavo

SÉPTIMO

A) El recurrente Gustavo, en el motivo único de su recurso, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante pues se fundó en exclusiva en las solas declaraciones de los agentes actuantes. A tal efecto, sostiene que tales declaraciones no se vieron corroboradas por ninguna otra.

  1. Es de aplicación la jurisprudencia expuesta en las letras B) de los Razonamientos Jurídicos primero y tercero de esta resolución.

  2. Las alegaciones se inadmiten.

De nuevo, la Sala de apelación, dio respuesta en su sentencia a la denuncia en sentencia donde justificó que la Audiencia Provincial valoró de forma lógica y racional la prueba vertida en el plenario y que la misma fue suficiente a fin de acreditar la realidad de la venta descrita en el factum.

En particular, la prueba de cargo vino integrada, tal y como destacó la Sala de apelación, por las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes relataron su distinta intervención en los hechos enjuiciados de forma suficiente; por la efectiva ocupación de la sustancia estupefaciente en poder de la compradora; y por el informe de análisis de la misma, demostrativo de su composición, peso y pureza.

De conformidad con la prueba expuesta y la jurisprudencia mencionada, la Sala de apelación justificó en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.

La decisión merece ser refrendada. Las declaraciones de los agentes actuantes, la efectiva ocupación de la sustancia estupefaciente y el informe pericial referido constituyen prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria. No ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En consecuencia, el motivo carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Hermenegildo

OCTAVO

A) El recurrente Hermenegildo, en el motivo primero de su recurso, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante pues se fundó en exclusiva en el atestado policial, pues los agentes actuantes se limitaron a decir generalidades, vagas y poco concretas, con remisión al acta de vigilancia y al atestado.

Denuncia que la Sala de apelación se excedió en sus funciones al completar las vagas declaraciones de los agentes actuantes.

En el motivo segundo de recurso, denuncia vulneración del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, al amparo de los arts. 852 y 849.2 LECRIM.

Afirma que son tres los aspectos demostrativos del error denunciado: 1.- el lugar donde se encontraba (pues sostiene que estaba fuera de la parcela recogiendo chatarra y no en su interior); 2.- que las sustancias intervenidas son compatibles con el autoconsumo; y 3.- que las sustancias intervenidas no coinciden con aquellas que fueron analizadas dada la disparidad de su peso (pues las sustancias que intervenidas fueron "una dosis de 1,5 g. de cocaína supuestamente y una dosis de 4,4 gramos de sustancia supuestamente cocaína, además de sustancia estupefaciente con 1,8 gramos al parecer hachís" -según el factum; mientras que el informe pericial de análisis afirma que las sustancias ocupadas tenían un peso de 0,88 gramos de resina de cannabis, 3,36 gramos de Cocaína y 0,77 gramos de cocaína).

En el motivo tercero de recurso denuncia, quebrantamiento de forma al no haberse expresado en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que resulten probados o resulten en manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo, al amparo del art. 851 LECRIM.

Reitera que las alegaciones relativas a que las sustancias intervenidas no coincidieron con aquellas que fueron analizadas dada la disparidad de su peso y, finalmente, denuncia la infracción del deber de motivación pues no se valoró de forma individualizada su participación en los hechos por los que fue condenado.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurrente, pese a los dispares cauces casacionales invocados, en realidad denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; la ruptura de la cadena de custodia; y la infracción del deber de motivación.

  1. Es de aplicación la jurisprudencia expuesta en las letras B) de los Razonamientos Jurídicos primero y tercero de esta resolución.

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    También en este caso la Sala de apelación, dio respuesta en su sentencia a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia formulado por el recurrente en sentencia donde justificó que la Audiencia Provincial valoró de forma lógica y racional la prueba vertida en el plenario y que la misma fue suficiente a fin de acreditar la realidad de las ventas descritas en el factum.

    En particular, la prueba de cargo vino integrada por las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes relataron su distinta intervención en los hechos enjuiciados con remisión a las actas de intervención de la droga que llevaron a cabo.

    Se constata, además, que, pese a la denuncia de vaguedad de las mismas por parte del recurrente, en la sentencia del Tribunal de instancia se precisa de forma bastante el contenido incriminatorio de las mismas y, en concreto, el habido en la declaración de uno de los agentes intervinientes quien afirmó que identificaron al recurrente cuando salía del inmueble referido en el factum, cuando les fue a recibir, pues no les había reconocido como policías. Asimismo, afirmó que acudieron cuatro personas (probables compradores) al referido inmueble (una chabola) a quienes identificaron. Finalmente, se advierte que los agentes actuantes se ratificaron en el atestado en el que existe un reportaje gráfico, valorado por la Sala de instancia, en el que se observa la cancela referida por el agente antes señalado, así como la existencia de un sistema de videovigilancia en el inmueble.

    A la señalada prueba, deben añadirse, también en este caso, las distintas actas de aprehensión de las sustancias ocupadas en el señalado inmueble y de los efectos propios del tráfico de estupefacientes al por menor; y el informe de análisis de tales sustancias demostrativo de la composición de las distintas sustancias y de sus distintos pesos y purezas.

    Asimismo, se constata que la Sala de apelación dio respuesta a la pretensión del recurrente de ser exculpado en atención a que la sustancia que le fue ocupada en su domicilio estaba destinada a su propio consumo. Se advierte que, si bien el propio Tribunal de instancia reconoció la condición de consumidor del recurrente (motivo por el que le fue apreciada la circunstancia atenuante de drogadicción), asimismo concluyó que las sustancias ocupadas en el inmueble no estaban destinadas al señalado consumo, sino a su venta entre terceros consumidores en atención a (i) las circunstancias en las que el recurrente fue hallado dentro de la parcela del inmueble (en el marco del operativo policial antes referido, cuando fue a recibir a los agentes actuantes); (ii) dada la pluralidad de sustancias estupefacientes halladas en el mismo (hachís y cocaína); (iii) en atención a los distintos efectos propios del tráfico al por menor de las señaladas sustancias (entre otros, recortes de plástico, una balanza de precisión y dinero fraccionado); (iv) y por razón de la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el inmueble que, debe recordarse, según el factum se trataba de una chabola.

    De conformidad con la prueba expuesta y la jurisprudencia mencionada, la Sala de apelación justificó en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia dada la suficiencia de los indicios demostrativos de que el recurrente se hallaba en el inmueble con la única finalidad de distribuir las sustancias que fueron halladas en el mismo.

    La decisión merece ser refrendada. Las declaraciones de los agentes actuantes relativas a la conducta desplegada por el recurrente (les fue a recibir desde dentro de la parcela); la efectiva ocupación de la sustancia estupefaciente; la ocupación los distintos efectos propios del tráfico al menudeo; la existencia de un sistema de videovigilancia en el señalado inmueble; y el informe pericial antes mencionado constituyen prueba de cargo suficiente para concluir que el recurrente se hallaba en el referido inmueble con la finalidad de distribuir la droga señalada en el factum. La inferencia es racional. No ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

  3. A continuación daremos respuesta a la denuncia ruptura de la cadena de custodia fundada en que la sustancia ocupada en el inmueble era distinta de aquella a la que se refiere el informe de análisis, dada su disparidad de pesos.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    A fin de dar respuesta a la denuncia conviene recordar que hemos dicho que, el efecto sobre el valor probatorio de la ruptura de la cadena de custodia solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.

    Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 838/2013, de 5 de noviembre, con mención de otras).

    En el caso concreto, constatamos que la misma denuncia fue examinada por la Sala de apelación en sentencia donde advirtió que tal reproche no fue invocado en modo alguno en el plenario, como tampoco fue impugnado el informe de análisis de las sustancias ocupadas, tratándose, por tanto, de una cuestión formulada per saltum.

    Asimismo, se constata que, no obstante, la Sala de apelación justificó la disparidad de pesos de las sustancias ocupadas y analizadas en la provisionalidad de los pesos reflejados por los agentes actuantes en el atestado y en la precisión de las cantidades (peso neto) que se recogen como definitivos en los informes analíticos.

    La decisión merece su refrendo. La Sala de apelación justificó de forma suficiente y razonable la disparidad de los pesos alegados por el recurrente y, por ende, la integridad de la cadena de custodia.

    En todo caso, advertimos que, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, el factum de la sentencia refleja no solo refleja los pesos provisionales de las sustancias ocupadas por los agentes actuantes, sino, también, el peso neto de las mismas recogido en el informe de análisis correspondiente.

  4. Por último, daremos respuesta a la denuncia de infracción del deber de motivación.

    A tal efecto, debemos destacar que hemos dicho STS 265/2016 de 4 de abril. La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio.

    Las alegaciones se inadmiten.

    La cuestión fue examinada por la Sala de apelación en sentencia donde afirmó que la sentencia de instancia estaba suficientemente motivada en particular en el aspecto valorativo.

    La solución merece nuestro refrendo. Se advierte que tanto la sentencia del Tribunal de instancia, como la del Tribunal de revisión examinaron de forma bastante e individualizada la prueba de cargo correspondiente a cada uno de los recurrentes y, asimismo, que dieron respuesta a las múltiples pretensiones efectuadas. En concreto, constatamos que la sentencia del Tribunal de apelación es bastante a fin de conocer su contenido y el sentido de su pronunciamiento en relación al recurrente. Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación se ha producido.

    Finalmente, advertimos que las cuestiones planteadas a lo largo del recurso carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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