STSJ Cataluña 5874/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5874/2021
Fecha15 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2020 - 8036717

AR

Recurso de Suplicación: 6001/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

En Barcelona a 15 de noviembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5874/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 14 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 653/2020 y siendo recurrido Cecilio en su condición de presidente del Comité de Empresa, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnacion Lorenzo Hernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda formulada por Cecilio, como presidente del comité de empresa, frente a Atlas Servicios Empresariales SL, por lo que declaro que el art. 14 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de tracción mecánica de mercancías y logística de la provincia de Girona debe interpretarse en el sentido de que los dos días de asuntos propios no deben ser recuperados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en la fábrica de Girona de la empresa Nestle España SA (hecho cuarto de la demanda, no controvertido).

SEGUNDO

El art. 14 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de traccion mecánica de mercancías y logística de la provincia de Girona, aplicable de común acuerdo por empresa demandada y trabajadores en el presente caso, tiene el siguiente tenor literal:

"Festividades y permisos retribuidos Las f‌iestas a celebrar son las del calendario laboral. Al margen de lo que dispone el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, en cuanto a permisos, los trabajadores/ras disponen de 2 días retribuidos al año

para asuntos propios. El tiempo utilizado por un trabajador/ra para recibir atención médica se tiene que justif‌icar debidamente con un documento médico expedido al efecto y se tiene que considerar como tiempo efectivamente trabajado y abonado como tal. " (folio 95).

TERCERO

El art. 13 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de tracción mecánica de mercancías y logística de la provincia de Girona, aplicable de común acuerdo por empresa demandada y trabajadores en el presente caso, tiene el siguiente tenor literal: "La jornada laboral para toda la duración de este Convenio es de

1.766 horas, todas ellas con una proyección semanal de 40 horas de trabajo efectivo; para bien que, de acuerdo con las disposiciones vigentes de condiciones de trabajo y con el f‌in de atender casos de necesidad evidente, se puede prolongar la jornada de trabajo hasta el límite f‌ijado por las disposiciones mencionadas.

Esta jornada corresponde a 6 días de trabajo efectivo, a pesar de que las empresas, de acuerdo con los trabajadores/ras que estén interesados, bien en conjunto, por secciones o particularmente con cada trabajador/ra, pueden distribuir la jornada semanal de 40 horas en 5 días a la semana. Todos los trabajadores/ ras disfrutan de 20 minutos diarios como mínimo para el tiempo del bocadillo. Dicho tiempo tiene la consideración a todos los efectos de trabajo efectivo. Los contratos a tiempo parcial tienen que disfrutar del descanso del bocadillo, proporcional a su jornada; pueden ampliar dicho tiempo hasta un mínimo de 20 minutos y esta diferencia no tendría la consideración de trabajo efectivo." (folio 95).

CUARTO

La empresa obliga a los trabajadores a recuperar los días de asuntos propios (no controvertido).

QUINTO

El demandante fue elegido presidente del comité de empresa y ha sido autorizado como tal para interponer la presente demanda (folios 34 a 47).

SEXTO

Celebrada Acta de Comisión Paritaria sobre el art. 14 del referido Convenio, no se llegó a acuerdo entre la representación de los trabajadores y la representación empresarial (folios 48 a 49)

SÉPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el organismo público competente el 18/09/2019, con el resultado de sin acuerdo (folios 7 a 10)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado número Tres de Girona, de fecha 14 de junio de 2021, en procedimiento de conf‌licto colectivo, la cual estima la pretensión interpretativa de una norma convencional en materia de permisos formulada por el comité de empresa de Atlas Servicios Empresariales SA, se alza en suplicación la indicada mercantil solicitando que se revoque la sentencia de instancia, con fundamento en la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, con correcto amparo en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

En síntesis, el debate gira en torno a la interpretación del art.14 del convenio colectivo de trabajo del sector de tracción mecánica de mercancías y logística de la provincia de Girona, cuya aplicación no es discutida por haber sido pactada por las partes y que dispone que los trabajadores disponen de dos días retribuidos al año para asuntos propios, en relación con el art.13 del mismo convenio, que establece que la jornada laboral anual es de 1766 horas. El comité de empresa de la recurrente postulaba que se declarase contraria a dicha norma su práctica de exigir a los trabajadores que recuperasen los dos días retribuidos para asuntos propios y que no tienen carácter recuperable.

SEGUNDO

La sentencia de instancia examina en primer lugar la doctrina del Tribunal Supremo en tres sentencias de 2011, centrándose particularmente en la de 23 de septiembre de 2011 ( rcud 744/2011), relativa al convenio colectivo de empresas de seguridad privada y en la que la Sala IV consideró que si el permiso

retribuido se disfrutase sin recuperación de jornada, la pactada se vería mermada, debiendo prevalecer en el conf‌licto interpretativo la norma reguladora de la jornada anual. Sin embargo, la condición de recuperable del día por asuntos propios no será exigible en aquellos casos en que no sea necesaria para completar la jornada anual.

En segundo lugar, para adoptar la decisión estimatoria, la sentencia recurrida tiene en cuenta el criterio de esta Sala en sentencia de 1 de mayo de 2013, rec. 1466/13, en relación con el artículo 33 del convenio de hostelería, que reconoce "dos días por año natural para asuntos propios, en este caso sin justif‌icar". En dicha sentencia se argumentaba que la norma reconoce el derecho de ausencia, esto es, a no prestar servicios, y que en esos días de ausencia el trabajador tiene derecho a remuneración. La sentencia de instancia considera que este criterio fue conf‌irmado por el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, que no aprecia contradicción entre la doctrina primeramente señalada y la contenida en dicha sentencia. También invoca en fundamento de su decisión la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2018, referente a un convenio de estaciones de servicios, en relación con un día de permiso laboral. Debe hacerse notar, sin embargo, que en esta sentencia se valoró la existencia de un acuerdo entre los sindicatos y las asociaciones empresariales en el seno de la Comisión Mixta de interpretación y seguimiento del dicho convenio, con carácter unánime, para interpretar que ese día tenía carácter laboral, retribuido y no recuperable.

TERCERO

La parte recurrente denuncia la infracción del art. 14 convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías y logística de la provincia de Girona (BOP de 5 de enero de 2011, en relación con el artículo 13 del mismo convenio y ambos en relación a los artículos 34.1 del Estatuto los Trabajadores, los artículos 1281, 1282, 1284 y 1289 del Código Civil y la jurisprudencia contenida las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 29/05/07 ( rec. 113/2006), 14/03/11 (rec. 125/2010), 20/09/2011 (rec.165 /2010) y 26/09/2011 (rcud 744/2011).

La mercantil argumenta, primero, que la situación fáctica tenida en cuenta por la sentencia de esta sala de 10 de mayo de 2013 que esgrime la sentencia recurrida como argumento jurídico de apoyo en su decisión, no es aplicable porque se ref‌iere a un convenio distinto, el de hostelería, basándose en que los días de libre disposición ya habían sido pactados en el convenio colectivo sectorial como no recuperables, formando parte, por tanto, de la jornada laboral, admitiendo una condición más benef‌iciosa consolidada a lo largo del tiempo de no recuperar tales días, por lo cual no se apartaba de la doctrina general del Tribunal Supremo. Por el contrario, en el art. 14 del convenio aplicable no se regula un derecho a la ausencia remunerada sino literalmente:

" Al marge del que disposa larticle 37 del Estatut dels Treballadors, en quant a permisos, els treballadors disposaran de dos dies retribuits a lany per a...

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