STSJ Castilla y León 557/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2021
Fecha28 Octubre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00557/2021

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 446/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 557/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 446/2021 interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 364/2020, seguidos a instancia de DON Fabio, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 2021 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- ESTIMAR la demanda interpuesta por Fabio contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, DECLARAR el derecho del Sr. Fabio a que se le compute, a

efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido del 23/06/04 al 16/11/09, y CONDENAR a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a abonar al Sr. Fabio cuatrocientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (449,46 €) brutos en concepto de antigüedad devengada del 01/10/19 al 30/09/20.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Fabio presta servicios retribuidos como personal laboral interino para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con categoría de conductor mecánico (grupo III) desde el 16/11/19. Con carácter previo prestó servicios para la misma Consejería como personal laboral f‌ijo discontinuo del 23/06/04 al 16/11/09 en las campañas de incendios forestales. SEGUNDO.- Como personal laboral f‌ijo discontinuo, el Sr. Fabio prestó servicios en los siguientes periodos de servicios efectivos: - Del 23/06/2004 al 26/09/2004 (96 días) - Del 01/07/2005 al 30/09/2005 (92 días) - Del 30/06/2006 al 08/10/2006 (101 días) - Del 16/06/2007 al 15/10/2007 (122 días) - Del 21/06/2008 al 20/10/2008 (122 días) - Del 15/06/2009 al 14/10/2009 (122 días). TERCERO.- El Sr. Fabio tiene reconocidos cuatro trienios de antigüedad. Si se le hubieran reconocido a efectos de antigüedad todos los periodos sin prestación de servicios efectivos transcurridos del 23/06/04 al 16/11/09, habría debido percibir entre el 01/10/19 y el 30/09/20 un total de 449,46 euros por un trienio adicional de antigüedad.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Consejeria de Fomento y Medio ambiente de la Junta Castilla y León siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, en cuanto a la antigüedad pretendida, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan...

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