STSJ Asturias 2164/2021, 26 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Octubre 2021 |
Número de resolución | 2164/2021 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
SENTENCIA: 02164/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2020 0003396
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001814 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569/2020
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Margarita
ABOGADO/A: RAUL MARTINEZ TURRERO
RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK S. A.
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Sentencia núm. 2164/2021
En OVIEDO, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1814/2021, formalizado por el Letrado D. Raúl Martínez Turrero, en nombre y representación de Dª Margarita, contra la sentencia número 214/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569/2020, seguido a instancia de la citada
recurrente frente a la empresa LIBERBANK S.A. representada por la Letrada Dª Sonia Fernández Fernández,
siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Margarita presentó demanda contra la empresa LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 214/2021, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- Margarita, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 16 de julio de 2.001, prestando servicios como administrativo, incluida en la categoría profesional de oficial de primera, ocupando el puesto de Director oficina Ría de Avilés, con derecho a percibir una retribución, en aquel momento, de 7.731,000 pesetas, distribuidas en salario base más complemento de puesto, así como retribución variable asociada a la fijación de objetivos y al grado de cumplimiento de los mismos, siempre con un mínimo de consecución del 90%, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.
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- La actora desempeñó los siguientes puestos:
- Directora de la Oficina Ría de Avilés hasta el 12 de enero de 2.004.
- Directora de la oficina del Polígono de Asipo entre el 13 de enero de 2.004 y el 2 de febrero de 2.014. Prestando servicios en esta oficina, el día 28 de octubre de 2.004 se le comunica que, por aplicación de lo establecido en el Convenio colectivo, su categoría pasaba a ser grupo I, nivel VII del nuevo sistema. Esta oficina, conforme al sistema de clasificación individualizada realizada en el año 2.009 se correspondía con la categoría C.
- Directora de Pymes de zona Oviedo Centro desde el 31 de enero de 2.014 hasta el 10 de diciembre de 2.015.
- Directora de Pymes de zona Oviedo Periferia, dependiente de la Subdirección general de Banca Comercial de Asturias desde el 11 de diciembre de 2.015 hasta el 31 de octubre de 2.016.
- Responsable de captación de negocio de zona de Oviedo desde el 1 de noviembre de 2.016, dependiente de la Dirección de zona de Banca comercial, figura que sustituía a la directora de zona de Pymes, hasta el 25 de febrero de 2.018.
- Desde el 26 de febrero de 2.018 desempeña el puesto de Gerente de empresas de Oviedo empresas, dependiente de la Subdirección general de Banca de empresas, ostentando la categoría profesional de Grupo I, nivel IV.
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- Por sentencia dictada el día 1 de junio de 2.016 por la Audiencia Nacional, en los autos 88/16, se condenó a Liberbank-Banco de Castilla La Mancha a: "A) Establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo. B) Facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa. C) Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados. D) Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles". En el hecho duodécimo de la misma se recogía "El día 3 de enero de 2.011 los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron en Liberbank y la representación legal de los trabajadores se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló: a) Se aplicará a la sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro. B) Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio colectivo de cajas de ahorro. C) Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior".
Esa sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2.017, copia de ambas obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
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- La actora, durante el año 2.019 percibió unas retribuciones brutas de 45.179,55 euros incluyendo la cantidad descontada en virtud del ERTE NUM000 . Durante el año 2.020 la cantidad percibida, con el mismo descuento, ascendió a 45.322,90 euros y durante el año 2.021, hasta el mes de marzo incluido, percibió
11.952,51 euros.
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- La empresa había venido comunicando a la actora cuales eran sus retribuciones y así:
- Para el año 2.002 se le reconocía una retribución fija consolidada de 21.852,68 euros, una posición en la banda de referencia entre 38.854,25 euros y 58.281,37 euros y una retribución anual de 48.567,81 euros.
- Para el año 2.003 se le reconocía un retribución fija consolidada de 24.976,61 euros, una posición en la banda de referencia de 49.830,57 euros y una retribución total en ese año de 49.830,57 euros.
- Para el año 2.004 se le reconocía una retribución fija consolidada de 26.204,99 euros, una posición en la banda de 51.425,15 euros y una retribución total de 49.710,98 euros.
- Para el año 2.006 se le reconocía una retribución consolidada de 28.305,05 euros, una posición en la banda de referencia de 53.926,40 euros y una retribución fija anual de 53.926,40 euros.
- Para el año 2.007 la retribución fija consolidada era de 28.497,64 euros, la retribución de referencia 56.476,75 euros y la retribución fija anual de 56.476,75 euros.
- Para el año 2.008 la retribución fija consolidada era de 30.582,51 euros, la retribución de referencia de
59.480,79 euros y la retribución fija anual de 59.480,79 euros.
- Para el año 2.009 la retribución fija consolidada era de 30.673,08 euros, la retribución de referencia de
64.233,90 euros y la retribución fija anual de 64.233,90 euros.
- Para el año 2.010 la retribución fija consolidada era de 35.149,06 euros, la retribución de referencia de
64.747,77 euros y la retribución fija anual de 64.747,77 euros.
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- En fecha 30 de julio de 2.009 la empresa le había entregado comunicación del siguiente tenor literal "Me complace comunicarte que, en aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para el ciclo de consolidación finalizado en 2008, te corresponde consolidar el Nivel Retributivo de Convenio IV -Grupo Profesional 1.
Esta consolidación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, fecha en la que inicias un nuevo ciclo...".
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- El 16 de mayo de 2.007, el Director de recursos humanos informó, a través de la Intranet de Liberbank, que el Consejo de administración había aprobado ese día aplicar, en lo que aquí interesa, a los Directivos de la red comercial de la Caja, la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los directivos de servicios centrales, con efectos desde ese acuerdo, lo que suponía que todos los directivos de la entidad podrían consolidar el mismo porcentaje de su retribución de referencia. Copia del sistema de consolidación de esas retribuciones obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
En el mismo se recoge "La aplicación del sistema de consolidación del cuadro de mando de servicios centrales a los directivos de la red comercial se realizará con las siguientes consideraciones:
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Se aplicará a la situación de cargo y centro que tenga el directo en el momento de aprobación de éste acuerdo
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Se compatibilizará el nuevo sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el Convenio colectivo de la siguiente manera: * Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC: Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio colectivo de cuatro años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible. * Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo: En este...
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