STSJ Galicia 4033/2021, 22 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Octubre 2021 |
Número de resolución | 4033/2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04033/2021
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0006178
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001896 /2021 -MFV
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001009 /2019
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Antonieta
ABOGADO/A: PAULA QUINTELA PAIS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, PORTO AVIEIRA ATENCION A TERCEIRA IDADE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS MANUEL RODERO DIAZ,,,,,,, FRANCISCO JAVIER CASTRO FREIRE
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1896/2021, formalizado por la Letrada Dª. Paula Quintela Pais, en nombre y representación de Antonieta, contra la sentencia número 91 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1009/2019, seguidos a instancia de Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y PORTO AVIEIRA ATENCION A TERCEIRA IDADE SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Antonieta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y PORTO AVIEIRA ATENCION A TERCEIRA IDADE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 91/2021, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .-Dª. Antonieta, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM000, prestó sus servicios para la entidad Porto Aveieira Atención a Tercera Idade S.L., desde el 19 de noviembre de 2.016 y el 11 de enero de 2.019, en que fue despedido de esta entidad, con la categoría profesional de "gerocultora/auxiliar de enfermería" La base reguladora de incapacidad temporal es de 73,48 € brutos. 2 .-La entidad Porto Aveieira Atención a Tercera Idade S.L., tiene concertada con Mutual Midat Cyclopsla cobertura de contingencias derivadas de accidente de trabajo, y prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común. 3.-Dª. Antonieta, inició el 3 de enero de 2.019, proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad" emitido por su Médico de Atención Primaria ante la referencia del anterior de "desde hace dos días empeoramiento del dolor en el hombro que tiene desde accidente de tráfico en mayo y sensación ansiosa y dolor centrotorácico.".4.-Por Dª. Antonieta, se insta proceso sobre determinación de contingencia ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de noviembre de 2.019, se dicta por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 14 de noviembre de 2.0197, en la que se declara el carácter de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dª. Antonieta, el 3 de enero de 2.019, y de la que sería responsable Mutual Midat Cyclops. 5 .-Dª. Antonieta, viene acudiendo desde el año 2.016 a consultas en la Unidad de Salud Mental del CHUS, siendo asistida por "cuadro depresivo reactivo" en el año2.016, "ansiedad" en el año 2.017, y "datos ansiosos y depresivos" en el año 2.018. Dª. Antonieta, ha sido diagnosticada actualmente con "trastorno depresivo reactivo cronificado". 6.-Dª. Antonieta fue despedida por su empleadora Porto Aveieira Atención a Tercera Idade S.L., el 11 de enero de 2.018, que impugnado por la actora, Despido nº 146/2019 tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña, suscribiéndose por las partes acto de conciliación el 20 de junio de 2.019, por el que la empresa reconoce la improcedencia del despido con abono de indemnización y extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 11 de enero de 2.019.Séptimo.-Se agotó la vía administrativa previa".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Antonieta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo, y la entidad Porto Aveieira Aención a Tercera Idade SL., en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de abril de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que la contingencia del accidente es la de enfermedad común, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
-
/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
"Dª Antonieta, inició el 3 de enero de 2019, proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de P47-Trastornos de la ansiedad/estado de ansiedad, emitido por su Médico de Atención Primaria, Dª Victoria, al que acude sin cita al salir de trabajar, que hace constar en la Nota SOIP, a las 12:07 horas del 03/01/2019 "Paciente de 26 años. Cuadro ansioso de larga evolución con empeoramiento en los últimos meses en relación con accidente de tráfico y problemática laboral. Solicito valoración en USM La misma médico de atención primaria, informa con fecha 14 de octubre de 2019: "Paciente 26 años que fue atendida por mí el día 3/01/2019, en una cita urgente, por un episodio de crisis de ansiedad relacionado, según refirió en el momento de la consulta, con un episodio de acoso laboral. En ese momento se administró tratamiento y se procedió a dar la baja por incapacidad laboral transitoria.".
La pretendida modificación se fundamenta en los folios 25 y 26 del expediente administrativo (folios 40 y 41 de autos), donde consta el parte de incapacidad temporal con la nota SOIP de la Médico de Atención Primaria del Sergas, Dª Victoria, en el folio 104 de las actuaciones, consistente en informe del MAP de fecha 14 de octubre de 2019, y en el documento nº 6 de la prueba documental aportada por la actora, folio 137, consistente en la copia del horario expuesto en la empresa, entre otros, del 31 de diciembre al 6 de enero de 2019, donde se observa que la demandante (" Antonieta "), el día 3 de enero tenía turno de mañana de 07:00 a 10:00 horas y de tarde de 15:00 a 22:00 horas;
Tal pretensión así formulada se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).
La revisión que se pretende no se deduce de la documental alegada para revisar. No se aprecia el erro padecido por la juzgadora de instancia, ni se halla exenta de valoraciones o conjeturas.
-
/ modificando el hecho probado quinto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"Dª Antonieta, viene...
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