STSJ Castilla-La Mancha 1454/2021, 5 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1454/2021 |
Fecha | 05 Octubre 2021 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01454/2021
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2020 0001672
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001252 /2021
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000807 /2020
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.
ABOGADO/A: JORGE JUAN GANDARA MAEZTU
RECURRIDO/S D/ña: COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA, Jesús Luis, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, CESAR JIMENEZ LOPEZ, JAVIER MARTIN CALVO
Magistrado Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
D.ª MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ
En Albacete, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1454/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1252/21, sobre conflicto colectivo, formalizado por la representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 807/20, siendo recurridos Jesús Luis, UGT Y CCOO; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 06/04/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 807/20, cuya parte dispositiva establece:
Se estima la demanda formulada por el Comité de empresa de la entidad DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., y se declara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada en el centro de Ontígola que realizan el turno fijo de noche, al cobro del complemento de nocturnidad durante el disfrute de los permisos retribuidos reconocidos en el artículo 28 del Convenio Colectivo, con condena a la empresa a regularizar las cantidades deducidas indebidamente.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el turno fijo de noche en el centro de trabajo de la empresa en la localidad de Ontígola (Toledo).
SEGUNDO. - Las relaciones laborales entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de Toledo para los años 2018-2021, que en su artículo 28 regula los permisos retribuidos y en el artículo 33 el complemento de nocturnidad dentro de los complementos de puesto de trabajo.
TERCERO. - La empresa excluye el devengo del complemento de nocturnidad en los permisos retribuidos.
CUARTO. - Se celebró el preceptivo acto de mediación sin avenencia.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
1 .- Se recurre por DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. la sentencia en que dictó el Juzgado de lo Social número 2 el día 6 de abril de 2.021 de los de Toledo en sus autos 157/2.020 dictada en procedimiento de conflicto colectivo en la que estimando la demanda deducida contra la recurrente por su Comité de Empresa en el que actuaron como intervinientes CCOO y UGT se declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada en el centro de Ontígola que realizan el turno fijo de noche, al cobro del complemento de nocturnidad durante el disfrute de los permisos retribuidos reconocidos en el artículo 28 del Convenio Colectivo, condenando a la empresa a regularizar las cantidades deducidas indebidamente. CCOO impugna el recurso interpuesto.
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- La sentencia de instancia consideró que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo promovido tenían derecho a cobrar durante los días que disfrutasen de permiso retribuido el complemento de nocturnidad, siempre y cuando estuviesen adscritos al turno fijo de noche, con fundamento en los razonamientos jurídicos en la SAN de 24-5-2.019 - autos 88/2.019- en la que interpretando los arts. 26.2 y 37.1 ET en relación con el Convenio colectivo del Contact Center se reconoció el derecho de los trabajadores de tal sector a percibir durante los permisos reconocidos en el Convenio los complementos de idioma y de festivo, si uno de los días de permiso coincidía con festivo.
3, El recurso interpuesto se encuentra articulado en un único motivo que se formula con cita del apartado c) del art. 193 de la LRJS y que se dedica a la censura jurídica en el que se denuncia infracción de los arts. 33 del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de Toledo para los años 2018-, en relación con el art. 28 del mismo texto convencional referido a los permisos retribuidos, así como los artículos 26.3, 37.3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y los artículos 1.281, 1.282, y 1.283 del Código Civil.
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- La doctrina que debe seguirse para resolver el motivo es la que expone la STS de 23-6-2.021 - rec 161/2019-que fue precisamente la que se dictó con ocasión del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia en la que funda sus razonamientos la sentencia de instancia. En dicha resolución el Alto Tribunal razona lo siguiente:
" Debemos poner de relieve que los permisos del art. 28 del Convenio colectivo se corresponden, con algunas mejoras, con los que establece el art. 37.3 ET . Respecto de todos ellos la cláusula convencional utiliza la misma fórmula que el precepto legal para declarar el derecho de las personas trabajadoras "a ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...". Por consiguiente, lo que se suscita es la determinación de qué haya de entenderse por esa retribución cuyo respeto se impone.
La interpretación del art. 37.3 ET en este punto fue abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 6 marzo 2012 (rec. 80/2011 ) y en la STS/4ª/ Pleno de 3 diciembre 2019 (rec. 141/2018 ). En ellas señalábamos que, en efecto, la norma legal guarda silencio sobre el contenido y alcance de la remuneración. De ahí que nos planteáramos dos posibilidades: o bien cabe entender que debe abonarse la misma remuneración que la persona trabajadora hubiera percibido de haber prestado servicios en los días de permiso; o bien cabe admitir que haya de excluirse aquellas retribuciones que estén directamente vinculadas al rendimiento. Y concluíamos que el art. 26 ET ofrece la respuesta al dejar en manos de la negociación colectiva la configuración de la estructura salarial, permitiendo, pues, que sean los negociadores quienes, no sólo fijen los complementos salariales que estimen oportunos, sino que, además, los establezcan en atención a diferentes circunstancias: condiciones personales de la persona trabajadora, del trabajo realizado, de los resultados de la empresa, ... Así, pues, el convenio colectivo puede incidir en el importe de la remuneración, tanto de los permisos como de las vacaciones, siempre que respete el mínimo indisponible, que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria.
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Ello nos lleva a analizar la definición y régimen de cada uno de los complementos controvertidos que realiza el Convenio colectivo aplicable.
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Así, el plus de idiomas es definido en el art. 46 del Convenio como aquel que percibe el "personal de operaciones al que se exija para el desarrollo de su actividad la...
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