STSJ Galicia 447/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución447/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00447/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001215

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015473 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Teodoro

ABOGADO LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO

PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15473/2020, interpuesto por D. Teodoro, representado por el procurador D.MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D.LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO contra RESOLUCION 03/06/20 IRPF 2013 y SANCION EXPEDIENTE NUM000 y acumulado. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 52.762,16 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Teodoro interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 3 de junio de 2020, dictado en la reclamación NUM000 y, acumulada NUM001, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013 y sanción dimanante de esta.

Por escritura de 13.05.2013 el actor, casado en régimen de gananciales, vende a su padre Sr. Cornelio, 116 participaciones sociales de la sociedad "Tec-Toral, S.L.", cuyo objeto lo conforma el ejercicio de la actividad profesional de arquitectos y aparejadores.

El capital social de la entidad es de 3.010 € y se divide en 301 participaciones. De las 116 participaciones sociales transmitidas, 74 eran de carácter ganancial y 46 privativas.

El demandante presentó autoliquidación relativa al impuesto y ejercicio de referencia, declarando en el apartado "ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales", el mismo importe como valor de adquisición y transmisión de las participaciones sociales de la entidad "Tec-Toral, S.L.", concretamente 1.160 euros (116 participaciones x 10 €), que se corresponde con su valor nominal.

La regularización practicada consiste en la modificación de la base imponible del ahorro en el importe de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, la cual se aumenta en el importe resultante de aplicar una de las reglas del artículo 37.1.b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en función del patrimonio neto de la sociedad resultante del último balance aprobado (473.293,47€ a 31.12.2012/301x116), por ser superior al de la capitalización al tipo del 20% del promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios. Por tanto, la AEAT fija como valor de transmisión de las 116 participaciones sociales 182.398,81 €, de los que 124.219,88 € se imputan al demandante y 58.178,93 € a su esposa.

Como consecuencia de la anterior liquidación resulta una cantidad a ingresar que provoca el inicio de un expediente sancionador que concluye con el acuerdo también impugnado, que impone al demandante una sanción por la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

El presente recurso se sustenta en la improcedencia de la regularización, ya que el valor de mercado no se corresponde con el calculado por la Administración que, además de no aplicar el precepto legal que corresponde, ignora la prueba aportada, siendo palmario que al tratarse de una sociedad profesional integrada por arquitectos y aparejadores, y dada la crisis económica del sector económico, la regla aplicada automáticamente desconoce la realidad material que verdaderamente subyace. En todo caso, entiende que el valor de las participaciones de una sociedad patrimonial no se puede determinar por los resultados contables sino por la dedicación profesional a la actividad profesional y los beneficios que a ésta reporten, esto es, por su valor nominal, tal y como se resuelve en la STSJ de Madrid de 06.06.2018, recurso 758/2016. También se alega que no se le ofreció la posibilidad de realizar una tasación pericial contradictoria de las participaciones.

El abogado del Estado en la contestación a la demanda rebate la interpretación propuesta por los actores, advirtiendo que la operación se realiza entre partes vinculadas y que no han acreditado que el satisfecho se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de...

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