STSJ Comunidad de Madrid 264/2018, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución264/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0020533

Procedimiento Ordinario 758/2016

Demandante: D./Dña. Luis Pedro y D./Dña. Pura

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 264

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 758/2016, interpuesto por D. Luis Pedro y Dª Pura, representados por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó las reclamaciones

números NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 9 de mayo de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de alegaciones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importes respectivos de 127.131,03 euros y 36.687,87 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad NUM002, incoada el 25 de julio de 2014 por la Inspección de los Tributos a los actores en relación con el impuesto y periodo antes reseñados, en la que, en esencia, se hace constar lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 20 de septiembre de 2013 y han tenido alcance general.

A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se deben computar 62 días por dilaciones no imputables a la Administración.

Los inspeccionados presentaron autoliquidación conjunta por el periodo objeto de comprobación, con resultado de 116.585,29 euros a ingresar.

El acta de disconformidad fue incoada al no prestar conformidad los obligados tributarios a la regularizacioŽn propuesta, relativa a la improcedencia de la reduccioŽn por rendimientos generados en maŽs de dos an~os u obtenidos de forma notoriamente irregular, por importe de 244.027,26 euros, practicada sobre la cantidad percibida por D. Luis Pedro con motivo de su salida de la firma J&A Garrigues SLP.

Su actividad (principal) sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epiŽgrafe de IAE (Profesional) 731, fue abogado.

En el ejercicio fiscal objeto de comprobación D. Luis Pedro desarrolloŽ la actividad profesional de abogado, prestando servicios para la entidad J&A Garrigues SLP, de la que era socio. Mediante acuerdo de fecha 21 de julio de 2009, con efecto desde el 31 de julio de 2009, D. Luis Pedro cesoŽ como socio de Garrigues, continuando en el ejercicio de su actividad profesional.

El contenido de la actividad desarrollada por D. Luis Pedro se encuentra detallado en el acuerdo de 12 de enero de 2007, de incorporacioŽn al despacho Garrigues.

Como resultado de las actuaciones inspectores, los datos declarados se modifican por estos motivos:

  1. - Como se ha determinado en el acta de conformidad A01 nº NUM003, se incrementa la base imponible general declarada al aumentarse el rendimiento neto de la actividad profesional realizada por D. Luis Pedro, no consideraŽndose fiscalmente deducibles ciertos gastos.

    En concreto, no se consideran deducibles gastos declarados por el obligado tributario por importe de 15.865,31 euros, correspondientes a seguro meŽdico con Sanitas SA de Seguros (345,90 euros), arrendamiento de plaza de garaje a la entidad J&A Garrigues SLP (879,31 euros), cotizaciones a la Seguridad Social por el reŽgimen de autoŽnomos (10,08 euros), aportaciones a la Mutualidad de la AbogaciŽa (1.727,29 euros), vestuario (500,27 euros), gastos del vehiŽculo Lexus RX350 matriŽcula ....GNW, no afecto exclusivamente a la

    actividad econoŽmica (11.398,67 euros), gastos duplicados y anulaciones de cargo en tarjeta (1.359,32 euros), gastos no justificados documentalmente o cuya justificacioŽn documental resulta incompleta, incorrecta o inexacta y para los que no se ha acreditado la relacioŽn con los ingresos de la actividad (3.741,90 euros).

    Conforme a lo sen~alado, procede reducir el importe de los gastos deducibles en la cantidad de 15.865,31 euros.

  2. - Se aumenta la base imponible general en 244.027,26 euros al resultar improcedente la reduccioŽn del rendimiento neto de la actividad practicada por D. Luis Pedro por ese mismo importe.

    Por ello, mediante acuerdo de fecha 13 de octubre de 2014 el Inspector Coordinador practicó liquidación por importe de 127.131,03 euros (104.687,70 euros de cuota y 22.443,33 euros de intereses de demora).

    Al propio tiempo, la Inspección dispuso el inicio de un procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo de fecha 13 de octubre de 2014, que impuso sanción en cuantía de 36.687,87 euros por la comisioŽn de una infraccioŽn del art. 191.1 de la LGT, consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidacioŽn del impuesto.

TERCERO

Los actores solicitan en el escrito de demanda que se declare contraria a Derecho la resolución recurrida, anulando la liquidación y la sanción de las que trae causa.

Alegan los recurrentes en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que D. Luis Pedro es un abogado que, tras una larga trayectoria profesional en Europa del Este, se incorporó con efectos desde el día 1 de enero de 2007 al despacho J&A Garrigues S.L.P. (en adelante Garrigues o despacho) como socio general, contando en ese momento el actor con una amplia cartera de clientes en ese ámbito geográfico, acompañándole un número relevante de ellos durante el periodo en que formó parte de ese despacho.

Siguen alegando que el 21 de julio de 2009 las partes acordaron rescindir dicha relación mercntil mediante la firma de un "Acuerdo de cese como socio de GARRIGUES", en virtud del cual percibió: 120,21 euros en concepto de venta de participaciones, equivalente al valor nominal de la participación social de J&A Garrigues SLP; 2,5 euros equivalente al valor nominal de la participación social de Garrigues Portugal SLP; 3 euros equivalentes al valor nominal de la unidad de participación de Socyam Participaciones Sociedad Civil SRC; 630.000,00 euros en concepto de indemnización por los daños derivados de la terminación del acuerdo suscrito el 12 de enero de 2007. Todas esas cuantía fueron satisfechas en el año 2009, si bien la suma de 189.000,00 euros quedó condicionada a un compromiso de no competencia y no contratación durante dos años.

Añade la parte actora que en la declaración del IRPF del ejercicio 2009 aplicó la reducción del 40% regulada en el art. 32.1 de la Ley 35/2006 por estimar que dicho rendimiento tenía un periodo de generación superior a dos años, lo que no admitió la Inspección, que consideró que se trataba de un rendimiento más de la actividad económica a la que no era aplicable la reducción por irregularidad.

Afirman a continuación los recurrentes que el motivo para establecer esa reducción fue el establecimiento de mecanismos que mantengan la progresividad del impuesto en los que se perciben ingresos de manera irregular o que tienen un periodo de generación superior a dos años, siendo procedente su aplicación en este caso al existir un periodo de generación de más de dos años vinculado a las obligaciones de no competencia y no concurrencia. En este sentido, la retribución percibida incluye la cartera de clientes aportados en un inicio y posteriormente desarrollados en la consecución de los objetivos adquiridos desde el inicio, siendo admisible el cómputo del periodo de generación con posterioridad a la percepción del rendimiento, de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos, que vincula a los órganos de la Administración tributaria a tenor del art. 89 de la LGT y que no ha sido seguida por la Inspección.

Plantean también la existencia de un periodo de generación superior a dos años vinculado a la consecución de objetivos desde el acuerdo...

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