STSJ Cataluña 525/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2022
Fecha16 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2512/2020 (Sección 932/2020)

Partes: Benjamín C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 525

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil veintidos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2512/2020 (Sección 932/2020), interpuesto por D. Benjamín, representado por el Procurador Dª CARMEN MUÑOZ VENCES contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benjamín interpone en fecha de 14 de septiembre de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, no se solicitó prueba por las partes, y no habiendo conclusiones, se señala el día 26 de enero de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de junio de 2020 de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo de liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT, Vía Augusta, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2013. Clave liquidación NUM001, cuantía de 25.962,65 euros (cuota 22.113, 19 euros más 3.849,46 euros).

La causa de regularización es la aplicación de la previsión legal del art. 37.1 b) LIRPF 35/2006, para la determinación del valor de transmisión en la operación de venta de 156 participaciones de entidades no admitidas a negociación en mercado regulado por parte del obligado tributario en fecha de 27 septiembre de 2013 por valor de 936 euros, correspondiendo al actor el 0,58% de la mercantil DAX CONSULTORS INMOBILIARIS, S.L.

SEGUNDO

Decisión del TEARC.

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la liquidación practicada por la Oficina Gestora con base en los siguientes argumentos:

  1. -Atendiendo al contenido del art. 37.1 b) LIRPF, se establece una presunción iuris tantum a favor de la Administración y:

    "en supuestos como el actual en que la valoración de la transmisión está por debajo de los mínimos fijados en la norma, es el obligado tributario quien debe probar que esa cuantificación se habría convenido entre partes independientes en condiciones de mercado."

  2. - Sobre la procedencia de la aplicación de la presunción prevista en el art. 37.1 b) LIRPF en el presente caso. Se declaró un valor de transmisión inferior al establecido en el balance de la sociedad a finales de 2012:

    "Aplicando las pautas que resultan de la citada Resolución al presente caso, son de ver los siguientes hechos:

    - La Gestora, determinó mediante los datos resultantes del Impuesto sobre Sociedades de la entidad Dax Consultors SL, el patrimonio neto de la compañía, según el balance correspondiente al ejercicio 2012, era de 14.355.057,15 euros. Por lo tanto, el valor teórico de las participaciones vendidas según el patrimonio neto de la sociedad son 83.259,33 euros (el 0,58% de 14.355.057,15).

    Adicionalmente, según las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad en los ejercicios 2010, 2011 y 2012 (los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto) sus resultados fueron un beneficio

    de 748.561,88 euros, un beneficio de 1.378.388,46 euros y unas pérdidas de 75.359,80 euros respectivamente. El promedio de estos tres resultados es de 683.861,51 euros (la suma aritmética de esas tres cifras dividida entre 3), que capitalizado al 20% da la cifra de 3.419.307,57 euros (el cociente entre 683.861,51 y

    0,20).

    Por lo tanto, el valor teórico de las participaciones según el promedio de los resultados de la sociedad en los tres ejercicios anteriores es de 19.831,98 euros (el 0,58% de 3.419.307,57). En consecuencia, el valor de transmisión de las participaciones no puede ser inferior a 83.259,33 euros (el importe mayor entre 83.259,33 euros y 19.831,98 euros)

    - Pasada ya la primera fase, la de aplicación de la presunción, frente a lo alegado, la reclamante no ha aportado documentación contable alguna para oponerse a los datos base de la presunción, es decir que sea contraria al contenido de las declaraciones tributarias, por lo cual podemos afirmar que la obligada no cuestiona la exactitud del dato usado por la Oficina Gestora, por tanto el procedimiento de comprobación limitada resulta procedente, conforme a lo que se acaba de exponer."

  3. - No cuestionado los datos del Balance de la sociedad en el ejercicio 2012, la carga de la prueba respecto a que el valor de venta se corresponde a valor de mercado de las participaciones entre partes independientes, se acude al método dinamico por dar un resultado mayor, según el art. 37.1 b) LIRPF:

    "En segundo término, en cuanto a la cuantificación de la ganancia patrimonial, las alegaciones se centran en el valor de transmisión. Pues bien, teniendo en cuenta el artículo 37.1.b) LIRPF anteriormente citado, hay que señalar que es cierto que la valoración aplicada por la Gestora (el valor normal de mercado no puede ser inferior al mayor de los indicados, en este caso, el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto) se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (en tal sentido, por todas, CVDGT V0912-18 de 9.4.2018) pero siendo la Administración la favorecida por tal presunción, y siendo el valor de transmisión convenido sensiblemente inferior al que resulta del método legal, correspondía a la parte ( art. 105.1 LGT) la aportación de una cumplida prueba

    de que, entre partes independientes habrían convenido un valor distinto. Asimismo, no se ha aportado dictamen o informe de valoración que acredite la causa por la que a la fecha de la venta el valor de transmisión de la entidad se hallaría por debajo de su valor teórico contable y muy por debajo del otro sistema de valoración legalmente previsto."

  4. - El informe de valoración aportado a la Gestora en trámite de alegaciones a la propuesta de resolución, y que se identifica como realizado por la mercantil Tax Report ITL, no aparece acreditada la titulación del firmante y solo acredita que se realizó en el año 2018, por lo que ser de tal fecha, no sería coetáneo a la transmisión de las participaciones.

    "En el presente caso se aporta un informe de valoración por parte de la empresa Tax report ITL. Sin entrar a valorar el contenido del informe lo cierto es que ni se acredita la titulación del firmante del informe ni tampoco puede hacerse valer el mismo frente a terceros toda vez que no cumple los requisitos contenidos en el artículo 1227 del Código Civil, que establece que "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Se trata por tanto de un documento privado al cual no se acompaña ninguna documentación que advere la realidad de la fecha en la que fue elaborado (como podría ser los justificantes de pago de la elaboración del informe). Adicionalmente consta en el mismo la fecha de septiembre de 2018 por lo que de ser ésta la fecha real de su elaboración, no sería coetáneo a la transmisión de las participaciones.

    En consecuencia procede rechazar su valor probatorio confirmando los acuerdos de liquidación."

TERCERO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene en costas a la Administración..."

    Como motivos de la demanda:

  2. - Motivo previo: " la potestad revisora de los Tribunales Económico-Administrativos". El propio TEARC, según el art. 55.1 RD 520/2005 determina la posibilidad de que éste pueda solicitar...

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