STSJ Cataluña 5148/2021, 19 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5148/2021 |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8003574
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Recurso de Suplicación: 3851/2021
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de octubre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5148/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por ANAPHARM EUROPE, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 16/12/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2019 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL, Dulce y Elisa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/12/2019 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta Dª. Dulce y Dª. Elisa, contra la empresa ANAPHARM EUROPE S.L.U, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual comunicada a las trabajadoras en fecha 20.12.2018, reponiendo a las demandantes en sus anteriores condiciones; debiendo estar y pasar por esta declaración la mercantil demandada.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Las demandantes, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ANAPHARM EUROPE S.L.U, con la antigüedad, categoría profesional y salario indicados en el hecho primero de la demanda (no controvertido).
La empresa ANAPHARM EUROPE S.L.U fue constituida en fecha 28.04.2003, siendo su objeto social la " investigación y desarrollo de métodos analíticos de fármacos y análisis de fármacos" (documento 30, actora).
Desde el momento de su constitución, la empresa aplicó el Convenio Colectivo de la Industria Química (no controvertido).
A principios del año 2018, la empresa cambió sus asesores en materia de gestión documental de personal. Los nuevos asesores, una vez revisada la documentación e información facilitada por la mercantil demandada, manifestaron a la dirección su disconformidad con la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Química, dada la actividad a la que se dedicaba la empresa (testifical y comunicación modificación sustancial).
Mediante correo electrónico de fecha 17.09.2018, remitido por el Director General Adjunto Porfirio a todos los empleados de la empresa (documento uno), se puso de relieve en el punto C, relativo al CONVENIO COLECTIVO, que " Nuestros asesores han confirmado que la actividad de Anapharm no se encuentra incluida en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de la Industria Química. En consecuencia, procedemos a enmendar el error a aplicar el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, que es el que resulta de aplicación, conforme resoluciones emitidas por la Autoridad Laboral en relación con otras CROs.
Resaltar que el cambio de convenio no afectará vuestras actuales condiciones laborales, respetándose personalmente las mismas (a título enunciativo: antigüedad, salario bruto total, horario, jornada laboral, etc.), sin que se vayan a generar consecuencias económicas o sociales, más allá de que a partir de ahora se enmienda el error en relación con el convenio colectivo que nos resulta de aplicación".
Las demandantes, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, comunicaron a la empresa que " no estoy conforme con el cambio de convenio colectivo notificado a fecha 17 de septiembre de 2018 por parte de la dirección general.
El cambio de convenio colectivo no se ha realizado siguiente la normativa vigente y no se ha realizado una notificación oficial fehaciente a los trabajadores.
Dicho esto, solicito se me mantenga el Convenio Colectivo de la Industria Química en lugar del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña impuesto de manera
unilateral por parte de dirección general" (documentos 2 y 3).
En fecha 16.10.2018, las trabajadoras presentaron demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la comunicación por correo electrónico de fecha 17.09.2018, y que fue turnada al juzgado de lo social Nº 22 de Barcelona (documento 8).
Mediante escritos de fecha 17 de diciembre de 2018, la empresa comunicó a las trabajadoras demandantes que " Esta compañía ha procedido a estudiar detalladamente su reclamación, y dado que muestra usted discrepancias sobre el proceso de comunicación en cuanto a usted a título individual refiere, con el único objetivo de evitar
cualquier cuestión meramente procedimental, ha decidido comunicarle única y exclusivamente en cuanto a usted corresponde, que ha adoptado la decisión de dejar sin
efecto la comunicación practicada, procediendo en consecuencia conforme a derecho respecto a su pretensión"
(documentos 9 y 10).
En acta de suspensión de fecha 19 de diciembre de 2018, del Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de lo social Nº 22 de Barcelona, " Ambas parte de común acuerdo, solicitan el aplazamiento del acto del juicio señalado para intentar llegar a un acuerdo" (documento 11).
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2018, la empresa ANAPHARM EUROPE S.L.U comunicó a las trabajadoras demandantes " la decisión de esta empresa de al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1 d) modificar su marco convencional y consecuencias derivadas en aplicación del nuevo convenio y sin perjuicio de respetarle sus condiciones actuales (jornada, salario bruto total, ect.), pasando a partir de esta comunicación y en el plazo contemplado en el apartado 3 del presente escrito, a resultarle de aplicación
como al resto de la plantilla el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos" (documentos 12 y 13, que se dan íntegramente por reproducidos).
La Comisión mixta del XIX Convenio General de la Industria Química, en relación al escrito presentado por el representante legal de la mercantil ANAPHARM, manifestó que " Examinada la consulta de la Comisión Mixta entiende que la actividad principal de la empresa, esto es, la realización de Bioanálisis en el marco de ensayos clínicos o preclínicos y sin que en este sentido se produzca un proceso de transformación ni fabricación de productos químicos, no se encontraría dentro del ámbito funcional del XIX Convenio colectivo General de la Industria Química.
No obstante, y con independencia de cuál sea la actividad principal de la empresa, si la aplicación del CGIQ se ha venido produciendo hasta la fecha como consecuencia de un
acuerdo tácito o expreso, esta Comisión Mixta considera que sería necesario un nuevo acuerdo para desvincularse del citado Convenio" (documento 16, empresa).
Según Dictamen del Consell de Relacions Laborals de Catalunya de fecha 15 de mayo de 2019, " a partir de la información facilitada por las personas consultantes, esta comisión no tiene constancia de ningún convenio colectivo de sector aplicable a la empresa consultante, habiendo de regirse por las normas generales del derecho laboral y, en concreto, el Estatuto de los Trabajadores y los acuerdos pactados entre las partes" (documento 15, empresa)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada ANAPHARM EUROPE, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación Anapharm Europe S.L.U. (en adelante Anapharm) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 16/12/2019 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por Dª. Dulce y por Dª. Elisa para declarar que "...la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual comunicada a las trabajadoras en fecha 20/12/2018, reponiendo a las demandantes en sus anteriores condiciones....." (v. fallo de la sentencia).
Indicará el órgano judicial de instancia al efecto que "....entrando en primer lugar en la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, la misma se encuentra insoslayablemente unida a la principal cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento, esto es, que según la empresa no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino ante una cuestión de mera legalidad ordinaria.... (pero que la demandada) se constituyó en fecha 28/4/2003 siendo desde entonces su actividad y objeto social la "investigación y análisis de fármacos"....(y) por lo tanto si durante un tiempo tan prolongado la empresa ha aplicado pacíficamente un determinado Convenio colectivo; pudiendo asimismo durante todos estos años haber consultado a los diversos organismos existentes cual debiera ser el Convenio de aplicación, ello impide apreciar en opinión de este juzgador la existencia de un error en los términos invocados....en consecuencia y siendo hecho no controvertido que la empresa no siguió el procedimiento previsto en el art.
41.4 del E.T. procede la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo individual...
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