STSJ Comunidad de Madrid 897/2021, 20 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Octubre 2021 |
Número de resolución | 897/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0033657
Procedimiento Recurso de Suplicación 624/2021
M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Clasificación profesional 761/2020 Materia : Clasificación profesional
Sentencia número: 897/2021
Ilmos. Sres
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 624/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDREA LINARES REVERT en nombre y representación de D./Dña. Eutimio, contra la sentencia de fecha 05/04/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 761/2020, seguidos a instancia de
D./Dña. Eutimio frente a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL
RENFE OPERADORA, en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª LUISA GIL MEANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Eutimio viene presentado sus servicios laborales a tiempo completo para RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A. con categoría reconocida de Operador de Entrada desde el mes de junio de 2019 y percibiendo por ello las retribuciones fijadas para dicha categoría en el Convenio Colectivo de aplicación (hecho no controvertido).
Resulta de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo de Grupo
RENFE (BOE 25-6-2019). No obstante lo anterior, la Clasificación Profesional vigente se
recoge en el Acuerdo de Desarrollo Profesional publicado en BOE de 27 de febrero de 2013. En dicho Acuerdo y dentro del Grupo de Personal Operativo, se establecían las categorías de Operador de Entrada, Operador N2, y Operador NI. Posteriormente, por Acuerdo de 4 de noviembre de 2015, se modificó dicha clasificación del grupo, incluyendo un nuevo subgrupo, la de "Operador de Ingreso".
El citado Acuerdo fue objeto de conflicto colectivo, solicitando su anulación y que no fuera
aplicado a los trabajadores de nuevo ingreso, siendo desestimado el conflicto por Sentencia
de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2017, confirmada por otra del Tribunal
Supremo de 29 de octubre de 2019 (documentos nº 1 a 3 y 9 de los aportados por la
demandada).
El demandante viene realizando realiza trabajos como Tornero (Especialidad
Máquinas Herramientas), dependiente de la Base de Mantenimiento de Santa Catalina; son
31 trabajadores, 4 con categoría operario de fabricación y mantenimiento NI, 1 con categoría Operario de fabricación y mantenimiento N2, 4 operarios de entrada y 21 operarios de ingreso, que se incluyen en gráficos de servicio, distribuyéndolos por diferentes talleres y turnos de Madrid.
El trabajo que realizan es el mantenimiento preventivo y correctivo de los ejes,
debiendo reperfilarlos con los rodillos de torno hasta alcanzar la tolerancia deseada, para lo que tienen que introducir los Parámetros de rodadura, mediciones y ajustar los mecanismos, conforme a los criterios de calidad, Seguridad mantenimiento...
En el momento que se practican actuaciones inspectoras el demandante ostenta la
categoría de operario de fabricación y mantenimiento (N2) según recibo pago salarios.
Los trabajos realizados por el trabajador implican un conocimiento completo y plena
responsabilidad de las tareas que realiza, cumplimentando la documentación requerida, por
lo que no se limita a desempeñar funciones básicas y complementarias; se organizan las
tareas sin atender a la categoría de los diferentes componentes. El trabajador, además, tiene curso de formación técnica de vehículos, vinculada a la obtención de la categoría operario de fabricación y mantenimiento con formación técnica de vehículos (NI).
El sistema de subgrupos profesionales existente en la empresa identifica las funciones
y/o misión de cada subgrupo y establece el ascenso al subgrupo superior por el transcurso
del tiempo, de manera que actualmente es el siguiente:
- Acceso como operario de ingreso.
- Obtención de categoría de operario de entrada tras dos años y medio de permanencia efectiva en la categoría de operario de ingreso.
- Obtención de categoría de operario de fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículo (N2) tras dos años de permanencia efectiva en la categoría de operario de entrada.
- Obtención de categoría de operario de fabricación y mantenimiento con formación
técnica de vehículos (NI) al transcurrir dos años de permanencia efectiva en la
categoría de operario de fabricación y mantenimiento sin formación técnica de
vehículos.
Posteriormente, se puede acceder a la categoría de Operador/a especializado de
Mantenimiento y Fabricación, previa superación de convocatoria al efecto; a este trabajador se le asignan funciones de dirección de equipos, que deben estar formados entre 4 y 7 trabajadores, sin que exista una distribución de los mismos entre los diferentes subgrupos profesionales (informe de la Inspección de Trabajo unido a los autos).
Para el caso de estimación de la demanda las diferencias salariales en el periodo reclamado de enero de 2019 a febrero de 2021 ascenderían a 10.231,43 € (documento nº 32 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).
Se ha agotado el trámite de conciliación previa (hecho no controvertido)."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por don Eutimio contra la
entidad pública empresarial RENFE OPERADORA y contra RENFE FABRICACION Y
MANTENIMIENTO SA y absuelvo a ambas de las pretensiones deducidas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eutimio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/10/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la parte actora con la sentencia dictada, formalizó recurso siendo el primer motivo al amparo del art. 193.b LRJS.
La parte demandada impugnó el recurso mediante las alegaciones que constan en su escrito
Se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
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-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
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-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
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-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
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-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
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-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
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-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
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-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Solicita el recurrente que el Hecho Probado Tercero quede redactado como sigue:
"El Inspector en su Informe, recoge que el reparto de tareas se realiza sin tener en cuenta la categoría o grupo profesional de los trabajadores y ello implica que...
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