STSJ Cataluña 4998/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4998/2021
Fecha11 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002711

MVR

Recurso de Suplicación: 2442/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de octubre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4998/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por QSR QUICK PIZZA CATALUÑA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 12/02/2021 dictada en el procedimiento nº 228/2020 y siendo recurrido

D. Fabio y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/02/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Fabio contra QSR Quick Pizza Cataluña, S.L. declarando improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia, o bien le indemnice con 35.597,84 euros - sin perjuicio de la indemnización ya abonada por el despido objetivo -, pudiendo optar en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia. Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Fabio presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, QSR Quick Pizza Cataluña, S.L., desde la fecha de 17 de abril de 2002, ostentando la categoría profesional de encargado y salario de 1.532,58 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias (50,38 euros brutos diarios).

  1. - Inicialmente el trabajador prestaba servicios para Telepizza, S.A.U., subrogándose QSR Quick Pizza Cataluña, S.L. como empleador a partir del 1 de enero de 2019.

  2. - El centro de trabajo era el "Telepizza" sito en la Plaza Obispo Urquinaona, 10 de Barcelona.

  3. - La empresa le despidió por supuestas causas objetivas mediante carta de 27 de enero de 2020, con efectos del 31 de enero.

    Se da por reproducida dicha comunicación. Se le hizo entrega de la cantidad de 16.951,81 euros netos correspondientes a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

  4. - Telepizza, S.A.U. tenía suscrito un contrato de arrendamiento con Fundació Privada Hospital de la Santa Creu i Sant Pau respecto del local sito en la Plaza Obispo Urquinaona, 10 de Barcelona y propiedad de este último.

    El 18 de diciembre de 2018 Telepizza suscribió un contrato de subarrendamiento con QSR Quick Pizza Cataluña, S.L. en relación con el referido local. Se da por reproducido dicho contrato.

    El 25 de junio de 2019 la propiedad comunicó a Telepizza su intención de dar por extinguido el contrato de arrendamiento el 31 de enero de 2020, fecha en que f‌inalizaba el contrato.

    El 20 de julio de 2020 QSR Quick Pizza Cataluña, S.L. presentó ante el Ayuntamiento de Barcelona renuncia a la licencia de actividad del local citado.

  5. - El trabajador no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  6. - Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, QSR QUICK PIZZA CATALUÑA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que impugnaba la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, calif‌icando la decisión extintiva como improcedente, con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

El primer motivo del recurso lo formula la parte recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la f‌inalidad de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97 de la LRJS, al no constar con valor de hecho probado todos aquellos hechos necesarios para una adecuada resolución de la litis y, en concreto, la fecha en que se produjo la comunicación de rescisión del contrato de arrendamiento del local de negocio. Indica que en el acto del juicio se aportó un testigo, quien declaró que la recurrente se enteró a principios de enero de 2.020 que el contrato de arrendamiento entre el arrendador y la empresa subarrendadora f‌inalizaba, que intentaron encontrar otro local y, ante el nulo éxito, no tuvieron tiempo material para preavisar al trabajador demandante de su despido. Esta omisión en el relato de hechos considera que le ha causado indefensión, teniendo en cuenta los razonamientos de la sentencia de instancia para declarar la decisión extintiva como improcedente.

El motivo del recurso no puede ser estimado. Es cierto que la parte recurrente alega una situación de indefensión para justif‌icar la declaración de nulidad; sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta los términos en los que se plantea el debate no es necesario acudir a la aplicación de este remedio excepcional. En tal sentido, la jurisprudencia ha declarado que la declaración de nulidad de la sentencia sólo procede en los casos en los que se "hayan omitido datos esenciales que el Tribunal considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida (...)" ( STS de 18 de septiembre de 2.012, rcud 4184/2011); dicha Sala viene declarando, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, "la nulidad de la sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a f‌in de corregir los errores de valoración y las omisiones

en que haya incurrido la resolución impugnada" ( STS de 11 de noviembre de 2.009). Y ello es así porque la disconformidad de la parte recurrente con el relato de hechos puede subsanarse acudiendo a la vía procesal adecuada para revisar o completar lo narrado en los hechos que se declaran probados, sin necesidad del remedio excepcional de declarar la nulidad de la resolución recurrida, que sólo podría justif‌icarse cuando se hubiera producido una situación de indefensión.

En relación a la alegación de la parte recurrente sobre la insuf‌iciencia de hechos probados, concretados en determinados aspectos, debe tenerse en cuenta que se acepta la valida inclusión de elementos fácticos en los fundamentos de derecho, pues aquella naturaleza no desaparece por estar ubicados en lugar...

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