STSJ Aragón 596/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución596/2021

Sentencia número 000596/2021

Rollo número 573/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 573 de 2021 (Autos núm. 74/2021), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Teruel de fecha diez de junio de 2021, demandante D. Enrique en materia de complemento de maternidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Enrique contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de complemento de maternidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Teruel, de fecha 10/06/2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que no es conforme a derecho la resolución dictada por el INSS en fecha 13 de Enero de 2021, que desestimaba la solicitud formulada por el actor y, en consecuencia, se reconoce a favor del demandante el complemento de pensión de jubilación en cuantía de un 10%, sobre la cuantía inicial de la pensión mensual de jubilación (2.221,55 euros mensuales) lo que asciende a 222,15 euros, con las actualizaciones debidas, y el abono de los atrasos, desde la fecha de efectos de la prestación contributiva de jubilación (12 de agosto de 2020). Se condena al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar el complemento y los atrasos correspondientes.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- D. Enrique, mayor de edad con DNI NUM000 contrajo matrimonio con Dª. Lorena y son padres de tres hijos, Feliciano, Felix y Donato nacidos el NUM001 /91, NUM002 /1994 y NUM003 /2002 respectivamente. (Libro de familia: folios 7 a 9 de expediente administrativo).

SEGUNDO.- En fecha 11 de agosto de 2020 se solicitó por el Sr. Enrique, pensión de jubilación, indicando en su solicitud como descendiente que convive con el solicitante, uno de sus hijos, el nacido el NUM003 /2020. Se dictó resolución por el INSS en fecha 14 de agosto de 2020, en la que se reconocía aprobar con fecha 13 de agosto de 2020, la pensión de jubilación, con un porcentaje del 72%, 14 pagas anuales, una base reguladora mensual 3.085,48 euros y el importe inicial de la pensión 2.221,55 euros, con el mismo importe líquido a percibir mensualmente. El primer pago de dicha pensión se produjo por el período del 12/08/2020 al 31/08/2021. (Solicitud: de pensión: folios 1 a 3 de expediente administrativo; Resolución de pensión de jubilación y detalle: Folios 4 a 5 de expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 22 de diciembre de 2020 el Sr. Enrique presentó solicitud reclamando el complemento de maternidad por jubilación del 10 %, por aportación demográf‌ica (3 hijos). Se acompaña libro de familia. (Solicitud de complemento: doc. 2 acompañado a la demanda y folios 6 a 9 de expediente administrativo).

CUARTO.- En fecha 13 de Enero de 2021 se notif‌ica al actor resolución del INSS por la cual desestimaba la reclamación previa en aplicación del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social indicando que sólo contempla el complemento de pensión para mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados causen derecho a una pensión contributiva de jubilación. Se ratif‌ica el INSS en la decisión adoptada por no haberse desvirtuado sus alegaciones el contenido de la resolución inicial que se recurre (Resolución: doc.3 acompañado a demanda y folios 10 y 11 de expediente administrativo).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no habiendo sido impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión de instancia de este proceso.- El INSS reconoció en resolución de 14/8/20 pensión de jubilación al Sr. Enrique, cuyo cálculo efectuó conforme a los siguientes datos: base reguladora mensual 3085,48 euros, porcentaje 72%, pensión inicial 2221,55 euros, efectos de 12/8/20. El 22/12/20 el Sr. Enrique solicitó que dicha pensión le fuera incrementada con el complemento regulado en el art. 60 LGSS. Desestimada esta pretensión en vía administrativa, presentó demanda ante el juzgado de lo social de Teruel, pidiendo el abono de dicho complemento con efectos desde el día inicial de su jubilación.

Por sentencia de 10/6/21 se estimó íntegramente la pretensión de demanda.

El INSS ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LGSS, donde sólo cuestiona los efectos que cabe atribuir al complemento de referencia.

SEGUNDO

Los motivos de recurso y de su impugnación.- Mantiene la parte recurrente que la decisión de instancia es contraria a las previsiones del art. 60 LGSS en relación con los arts. 53 y 122 del mismo texto legal, lo que desarrolla en un único y extenso motivo de suplicación, en el que, en orden a sistematizar su análisis, cabe diferenciar las siguientes cuestiones: (i) La falta de reconocimiento de complemento al Sr. Enrique no puede considerarse un supuesto de error cometido por la Entidad Gestora, por lo que no sería de aplicación la jurisprudencia dictada para estos supuestos. (ii) La solicitud de ese complemento tampoco supone una revisión de la indicada pensión de jubilación, sino el reconocimiento inicial de una prestación, aun cuando ésta vaya vinculado a la titularidad de otra pensión de seguridad social. (iii) Resultan por ello de aplicación las reglas de los arts. 53.1 y 122 LGSS, tal como han sido interpretados en sentencias del TS de 9/10/08 (RCUD 4609/07), 25/6/09 (RCUD 2805/08) y 22/4/10 ( RCUD 1726/09). (iv) Adicionalmente a cuanto resulta de los preceptos que se acaban de citar, hay que tener en cuenta que el Sr. Enrique formuló la solicitud del complemento controvertido en este proceso con notable posterioridad a la publicación de la sentencia del TJUE de 12.12.19.

El escrito de impugnación presentado contra este recurso fue inadmitido por haberse presentado fuera de plazo.

En orden a dar respuesta al citado recurso abordaremos las siguientes cuestiones: (i) doctrina del TJUE sobre los efectos de una sentencia dictada en una cuestión prejudicial según la cual una norma interna de uno de los países miembros no es conforme con la normativa de la UE; (ii) doctrina del TC sobre los efectos de una sentencia que declara la nulidad de una ley interna española; (iii) alcance en la materia litigiosa del art. 32. 6 L 40/15; (iv) regulación del art. 53 LGSS y doctrina del TS aplicable en este caso.

TERCERO

Principio de primacía del Derecho de la UE y fuerza vinculante de una sentencia del TJUE dictada en una cuestión prejudicial.-

Dentro de las diversas clases de procesos de los que conoce el TJUE la sentencia dictada en respuesta al planteamiento de una cuestión prejudicial ( art. 19.3.b) TUE, art. 267 TFUE) implica que el órgano interno del país miembro que la ha suscitado debe extraer las consecuencias que derivan de esa resolución judicial, teniendo en cuenta el principio de primacía del ordenamiento de la Unión, tal como ha sido destacado por el TC, según reiterada doctrina, entre la cual citamos su sentencia 31/2019, al haber sido dictada en Pleno, que se mantiene en la línea de la 235/15, también de Pleno, diciendo ambas:

" (i) a este Tribunal "corresponde [...] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando [...] exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea" [FJ 5 c)],

(ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, "puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)" [FJ 5 c)], y (iii) prescindir por "propia, autónoma y exclusiva decisión" del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)]".

Conforme al citado principio de primacía del derecho europeo procede reconocer a los varones solicitantes del complemento de maternidad regulado en el art. 60 LGSS, según su versión inicial, el mismo derecho que establece en favor de las mujeres. Este extremo no se cuestiona en recurso, una vez que la sentencia TJUE 12/12/19 (C-450/18) ha dejado claro que " La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".

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