ATS, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 888/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 888/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 305/18 seguido a instancia de D. Carlos José contra Transrocamar SL y Frío Alquería SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción parcial de la deuda planteada por la parte demandada y estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 29 de diciembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenaba a Transrocamar SL solidariamente con Frío Alquería SL en los términos indicados en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María José Jurado Córdoba en nombre y representación de D. Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: El problema que suscita el trabajador demandante se centra en decidir si el plazo de prescripción del art. 59 ET debe computarse desde el inicio del año anterior al ejercicio de la acción, o de la publicación del convenio colectivo que regula las condiciones de trabajo reclamadas.

Sentencia recurrida: El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 2020. R.Suplc.137/2020, que estimó en parte el recurso.

En la referida sentencia de suplicación, el trabajador es conductor de la empresa demandada Transrocamar, SL, desde el 18 de enero de 2008, y reclamaba en su demanda el pago de diferencias salariales por la realización de horas extraordinarias, horas nocturnas, horas de presencia y disponibilidad, festivos y dietas, desde la fecha de publicación del convenio colectivo de transporte de mercancía por carretera de la provincia de Valencia, que resulta de aplicación y que se produjo en el BOP Valencia 08/06/2017.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al declarar la prescripción parcial de las cantidades reclamadas. Teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 10/11/2017, aprecia las cantidades por los conceptos admitidos (con exclusión del abono de sábados domingos y festivos que estaban incluidos de modo expreso en la jornada pactada) desde el 10/11/2016. En suplicación el trabajador insiste en que el plazo de prescripción debe contarse desde que pudo ejercitarse, y eso no ocurrió hasta la publicación del convenio que se publicó el 08/06/2017, con efectos retroactivos desde el 01/01/2016.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 2020, R. 137/2020, confirma en lo fundamental dicha resolución, siguiendo el criterio sentado por la propia en la sentencia que cita, en el sentido de que la prescripción no se ve afectada por la fecha de publicación del convenio aplicable, sino solo respecto de las diferencias retributivas que en su caso derivaran de su regulación

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de, 17 de noviembre de 2011. R. Suplc.1151/2011.

Sentencia de contraste: En dicha sentencia, se reclamaban diferencias salariales frente a la mercantil El Día de Albacete, SA, dedicada a la actividad de prensa diaria. La actora prestaba servicios para dicha empresa como redactor jefe, hasta que su relación laboral fue extinguida por despido objetivo con efectos del 12/05/2009. En fecha de 26/10/2009 la trabajadora presentó la papeleta de conciliación solicitando las diferencias retributivas entre lo efectivamente percibido y lo devengado con arreglo a las tablas salariales del convenio colectivo estatal del sector de prensa diaria en el periodo de 01/01/2007 a 12/05/2009. la sentencia de instancia apreció la prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad al 26/10/2008. Pero la sentencia de contraste estima el recurso de la trabajadora porque el referido convenio sectorial estableció de manera sobrevenida, a partir de su III versión, una cláusula de prevalente aplicación (a todos los trabajadores tuvieran o no convenio) respetuosa con las reglas de concurrencia de convenios a la sazón vigentes, que establecía una retribución mínima garantizada, adquiriendo así una naturaleza mixta - de convenio colectivo y acuerdo marco - de ineludible aplicación al caso. Por lo que el plazo para reclamar las diferencias salariales con arreglo a dicha cláusula retributiva no podía comenzar a computarse sino desde la fecha de publicación de dicho convenio, que se produjo el 18/12/2008, pues no fue hasta ese día cuando la acción pudo ejercitarse, teniendo en cuenta que las versiones anteriores no contenían una previsión semejante.

Inexistencia de contradicción: No hay contradicción porque los supuestos son distintos. Así, en la sentencia de contraste las diferencias salariales se reclaman con arreglo a una cláusula salarial que se establece de manera novedosa en la tercera edición del convenio colectivo sectorial y que es de aplicación general a todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, computándose por ello la prescripción desde el año anterior a la fecha de la publicación oficial del convenio, mientras que en la sentencia recurrida no se acredita ninguna novedad convencional en la regulación de los diversos conceptos reclamados.

CUARTO

Por providencia de 18 de octubre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente efectúa alegaciones mediante escrito de 3 de noviembre de 2021, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones efectuadas de carencia de la necesaria identidad, y conforme los razonamientos previos de esta resolución y lo informado por el Ministerio fiscal, procederá inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Jurado Córdoba, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 137/20, interpuesto por D. Carlos José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 3 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 305/18 seguido a instancia de D. Carlos José contra Transrocamar SL y Frío Alquería SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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