STSJ Castilla y León , 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01531/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0001982

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000155 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000664 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Doroteo

ABOGADO/A: JOSE LUIS PEREZ VECINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 155 de 2.021, interpuesto por D. Doroteo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 664/2020, de fecha 16 de noviembre de 2020, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2020, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- Doroteo, adscrito al RGSS, con profesión de mecánico reparador de vehículos a motor, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total por contingencia común; y subsidiariamente una IPP.

SEGUNDO

Se formuló la pertinente reclamación administrativa.

TERCERO

. El INSS, conforme el dictamen del equipo de valoración médica, resuelve y así consta que: A) El cuadro clínico residual.- Rotura tendón supraespinoso izquierdo intervenido. Re-rotura; y B) Limitación orgánica y funcional.- Limitación de la movilidad hombro izquierdo, no dominante: abducción y antepulsión ligeramente superior al 50%, rotaciones: interna a dorsolumbares, externa llega a hombro contralateral y separa. fuerza ligeramente disminuida en dicho hombro

CUARTO

La base reguladora sería la cifra de 1341,75 €/mes, con efectos económicos desde el 26 de junio de 2020; y para la IPP la de 52,38 €/día."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se solicita revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debe modif‌icarse el hecho probado Tercero, de manera que quede redactado de la siguiente forma (se resalta en negrita) ://. A) El cuadro clínico residual. -Rotura tendón supraespinoso izquierdo intervenido. Re-rotura

. B ) Limitación orgánica y funcional. -Importante limitación funcional del hombro izquierdo que se ref‌leja en los grados expresados respecto a la movilidad activa (abducción-90º, anteversión-90º, rotación interna de hasta L5 y rotación externa hasta pabellón auricular con dolor), importante pérdida de fuerza en dicho hombro no cabe esperar ninguna recuperación "ad integrum" ni con tratamiento médico-rehabilitador ni quirúrgico, por lo que su estado se encuentra estabilizado.

SEGUNDO

Al respecto conviene recordar con carácter previo al análisis de cada una de estas peticiones, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .

Y con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Ss. TS 10-12-1990, 17-12-1990, 24-1-1991, entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le conf‌ieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identif‌icación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.

Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015), 25-3-14 (rec. 161/2013) ó 28-5-13 (rec. 5/2012), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no

    bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modif‌icar eventualmente el fallo de instancia - Ss. TS 2-7-92 (rec. 1959/1991), 6-6-12 (rec. 166/2011), 18-18-12 (rec. 18/2012), 28-5-13 (rec. 5/2012)-, bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva.

TERCERO

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modif‌icación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones de un informe pericial concreto, con interpretación de él de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modif‌ique la valoración de la prueba del juez de instancia...

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