STSJ Galicia 3888/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3888/2021
Fecha15 Octubre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 03888/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0000290

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003798 /2021-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000035 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña INDO OPTICAL SLU

ABOGADO/A: DAVID ISAAC TOBIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Antonio

ABOGADO/A: DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003798 /2021, formalizado por el Letrado D. David Isaac Tobía García, en nombre y representación de la empresa INDO OPTICAL S.L.U., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de VIGO en el Procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 35 /2020, seguidos a instancia de D. Luis Antonio, asistido por el Letrado D. Daniel Adán Borrás Díaz de Rábago frente a la empresa INDO OPTICAL S.L.U., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Luis Antonio presentó demanda contra la empresa INDO OPTICAL S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Luis Antonio, mayor de edad y con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 16 de abril de 2012, con la categoría profesional de delegado comercial, adscrito a la zona de Galicia, Cantabria y País Vasco, percibiendo un salario en la anualidad anterior al despido de 53.708,54 euros.- Contrato de trabajo/nóminas. - SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el XXI Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales, publicado en el BOE de 23/11/2018.- No controvertido.

- TERCERO.- con fecha 31 de julio de 2019 le fue comunicada carta de sanción consistente en amonestación por escrito, tipif‌icando su conducta como falta muy grave, consistente en presentar ofertas a clientes a precios por debajo de los permitidos, con el f‌in de enviar equipos al cliente y poder incrementar su facturación como ya que presentaba facturas con precios superiores a los ofertados, diferencia de valor que f‌inalmente asumía la empresa, concretamente de fecha 28/01/2019, 18/06/2019 y 20/06/2019. En dicha comunicación se informaba también que en el área f‌inanciera se estaban revisando datos económicos de todas las áreas de la compañía motivo por el que se había descubierto lo anterior.- Folio 113 y ss, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. Por parte del actor, en escrito de 31/07/2019, se reconoció expresamente los hechos imputados en la carta de sanción.- Folio 116. - CUARTO.- en fecha 4 de diciembre de 2019 la empresa le comunicó la apertura de expediente contradictorio, indicando pliego de cargos y concediéndole plazo para alegaciones.- Folio 117 y ss. En fecha 9/12/2019, el actor remitió alegaciones negando los hechos imputados.-Folio 129 y ss. - QUINTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2019 se comunicó su despido disciplinario en base a los hechos contenidos en la misma que, dada su extensión se dan íntegramente por reproducidos, constitutivos de falta muy grave tipif‌icada en el artículo 88.3º del convenio aplicable (fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas) constitutivos también de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54.2.D) del Estatuto de los trabajadores. La carta de despido se acompañó de un anexo en el que se desglosaba la deuda generada a la empresa, indicando cliente, factura, fecha e importe, así como perjuicio causado a la empresa por cada una de ellas. Las facturas fueron emitidas entre 2016 y marzo de 2019.- Carta de despido, aportada por ambas partes, que se da por reproducida en su integridad.

- SEXTO.- En febrero de 2019, por parte de Óptica Mosquera se interesa el suministro de un aparato ARK1 (autorefactómetro), que es efectivamente entregado. En fecha 8/04/2019, la empresa informa al actor de que la clienta no para de llamar para que se retire el pedido. El actor, en comunicación por correo electrónico de fecha 9/04/2019 pone en conocimiento de Dña. Carmen, D. Basilio y Dña. Cecilia que la clienta, tras haber recibido el pedido y enchufado el aparato, a los 15 días ya no lo quiere por haber reparado el anterior y que se le recoja.- Folio 306. Los delegados comerciales no venden ni instalan equipos, porque lo hace el servicio técnico.- Testif‌ical. Consuelo (de Óptica Mosquera), remitió correo electrónico el 17 de noviembre de 2019 a

D. Basilio ref‌iriendo el problema surgido en relación con este encargo (folios 211 y siguientes que se dan por reproducidos), en el que se indica que en mayo de 2019 se puso en conocimiento de otros comerciales Sres.

Ceferino e Constancio .- Correos aportados. - SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar con el resultado de sin efecto.- Acta del SMAC.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, contra INDO OPTICAL, S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 16/12/2019 por parte de la empresa INDO OPTICAL, S.L.U., condenando a la empresa demandada a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notif‌icación de la presente resolución, a razón de 147,15 €/día; o a que le abone la cantidad de 37.632,76 € en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la f‌irmeza de la presente sentencia.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INDO OPTICAL S.L.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/07/2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda por despido, declarándolo improcedente y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandada, al amparo del art. 193 c) de la L.J.S., alegando, con carácter principal, infracción del artículo 60.2º ET, así como vulneración de la Jurisprudencia que localiza en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2019, de 08 de mayo de 2018, de 11 de marzo de 2014, de 19 de septiembre de 2011, de 11 de octubre de 2005, de 15 de julio de 2003 y de 25 de julio de 2002, vinculándolo con lo dispuesto en el artículo 91 del convenio colectivo sectorial aplicable, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

Se discute, por tanto, la prescripción de la sanción y, en consecuencia, estima la empresa recurrente que el despido debe ser considerado procedente.

Debe recordarse que el art. 60.2 ET establece un plazo de prescripción llamado «corto» de diez, veinte y sesenta días, según la gravedad de las faltas, cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de la falta. De tal manera, el dies a quo es aquel en que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad sancionadora ( STS 20-2-1998). El mismo artículo establece igualmente un plazo de prescripción «largo», de seis meses, que opera «en todo caso» desde la comisión de los hechos. Pero la rotundidad de esta norma ha sido objeto de interpretación correctora por parte de la jurisprudencia al objeto de evitar una solución que benef‌iciara al infractor y premiase las conductas clandestinas y continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad ( STS 29-10-1990).

Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22-5-1996, 18-12-2000, 31-1-2001 y 27-11-2001, entre otras muchas en materia de prescripción de faltas, la de que, dada la naturaleza y signif‌icación de determinadas infracciones, no puede hacerse en ocasiones una imputación inmediata y simultánea a un primer conocimiento superf‌icial y genérico, sino que es de todo punto precisa una investigación o inspección para obtener una cumplida demostración, un discernimiento exacto, pleno y cabal por la empresa de las actividades supuestamente anómalas o irregulares que conf‌iguran la conducta del trabajador sancionado, a cuyo f‌in debe procurarse por aquélla la adquisición de cuantos datos...

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