STSJ Extremadura 607/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución607/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00607/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2019 0002232

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000512 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente: GEBIDEXSA (HOSPEDERIA LLERENA)

Abogado: D. FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ DELGAGO

Procuradora: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Recurrido: Victor Manuel

Abogado: MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 607/2021

En CÁCERES, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 512/2021, interpuesto por la Sra. Procuradora Dª María Gloria Cabrera Chávez, en nombre y representación de la entidad GEBIDEXSA S.A.U., asistida del Sr. Letrado D. Francisco Manuel Hernández Delgado, contra la sentencia número 254/2021, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 545/2019, seguido a instancia de D. Victor Manuel, parte representada por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Bernabé Simón, frente a la recurrente; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victor Manuel presentó demanda contra la empresa GEBIDEXSA S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 254/2021, de fecha 11 de junio de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. D. Victor Manuel presta servicios laborales, a jornada completa, para la empresa GEBIDEXSA en el siguiente centro de trabajo: HOSPEDERÍA LLERENA. SEGUNDO. El trabajador reclama a la empresa demandada en la demanda 4.210,29 €, en concepto de plus de nocturnidad desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de junio de 2019. En el acto del juicio añadió a aquella cantidad 3.970,47 € por las cantidades debidas por el mismo concepto desde la fecha de la presentación de la demanda hasta fecha del juicio. TERCERO. El día 19 de febrero de 2019, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de marzo de 2019, con el resultado de sin avenencia. CUARTO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo Hostelería de la provincia de Badajoz. "

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo la demanda presentada por D. Victor Manuel contra la empresa GEBIDEXSA (HOSPEDERÍA LLERENA). Por ello, condeno a la empresa demandada a abonar al actor las siguientes cantidades, más los intereses moratorios indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia: - 4.210,29 €, en concepto de plus de nocturnidad desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de junio de 2019.- 3.970,47 € en concepto de plus de nocturnidad desde el mes de julio de 2019 hasta fecha del juicio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad GEBIDEXSA S.A.U., interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 545/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador frente a su empleadora, GEBIDEXSA, S.A.U. (HOSPEDERÍA LLERENA), y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 8.180,76 euros, en concepto de plus de nocturnidad devengado desde el mes de febrero de 2019 al 5 de marzo de 2021, fecha de la celebración del acto de juicio.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS),interesa el recurrente la modif‌icación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo la redacción que estima pertinente y que pretende sustentar en los bloques documentales 2 y 3 incorporados en su ramo de prueba. Y propone se adicione lo siguiente: "La categoría actual del actor es la de recepcionista nocturno, tal y como el propio actor expresa en su demanda, siendo su horario el propio de un recepcionista nocturno, abarcando las horas que transcurren desde las 23 horas hasta las 7 horas,

y todas sus trabajos y categorías, conforme a sus contratos y acuerdos laborales pactados con la empresa, han tenido naturaleza nocturna desde 07/11/2010", exponiendo los cuatro contratos suscritos inter partes, a la que seguiría la redacción siguiente: "El resto de personas que conforman el equipo de trabajo del actor, los cuales le sustituyen en sus libranzas, se compone de recepcionistas cuya jornada laboral ordinaria no es nocturna, sino que se está sujeta a turnos alternos de mañana, turno de jornada partida y turno jornada de tarde, conforme a lo pactado en sus contratos. Los referidos trabajadores sustituyen puntualmente al actor, de forma ocasional durante sus libranzas, tal y como el trabajador ha reconocido en su demanda, y ha quedado acreditado en el acto de la vista mediante la documental aportada por la demandada. En ocasiones puntuales el actor ha sido sustituido por recepcionistas nocturnos mediante contratos de interinidad, con idénticas condiciones retributivas básicas que las suyas."

Y a tal pretensión no hemos de acceder. En primer lugar, a los contratos se remite en órgano de instancia en la fundamentación jurídica, y obran en los ramos de prueba de ambas partes, a lo que ha de añadirse, como sostiene la recurrida, que dichos contratos no todos se suscribieron para desempeñar la categoría profesional de recepcionista nocturno. En segundo lugar, resulta...

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