STSJ Extremadura 597/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución597/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00597/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2020 0000430

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000469 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente: Bibiana

Abogada: DIANA MORALES SANCHEZ BUSTAMANTE

Recurrido: LIBERBANK

Abogado: JAVIER SANCHEZ TOLEDO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 597 /2021

En CÁCERES, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 469/2021, interpuesto por la Letrada Dª Diana Morales Sánchez de Bustamante, en nombre y representación de Dª Bibiana, contra la sentencia número 126/2021 dictada por el

JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Cáceres, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 220/2020 seguido a instancia de la recurrente frente a LIBERBANK S.A., parte representada por el Letrado D. Javier Sánchez Toledo; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Bibiana presentó demanda contra LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2021 de fecha 7 de mayo de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Bibiana, vino prestando sus servicios profesionales para la demandada LIBERBANK en el grupo I nivel IX, percibiendo un salario bruto mensual de 1.945, 45 euros, incluida la prorrata de las pagas extras. SEGUNDO: La empresa, acomodándose a la situación sobrevenida, participó a la parte actora su traslado a la provincia de Oviedo, lo cual implicaba que esta debía cambiar de residencia. Al no serle factible, se acogió a la baja compensada regulada en los acuerdos laborales de LIBERBANK de 21 de junio de 2017 y de 3 de enero de 2011, a cambio de percibir la indemnización convenida. Acogiéndose al citado acuerdo de 21 de junio de 2017 suscribió la parte actora el día 27 de febrero de 2020 un documento de extinción laboral y el correspondiente f‌iniquito, dejándose a salvo en él, que tenía pendiente de percibir diversas sumas derivadas de los procedimientos derivados del ERE NUM000, el cual fue declarado nulo por la Audiencia Nacional y el TS, así como cualquier otra cantidad o derecho derivados de acuerdos de empresa o sectorial y pendiente de reservar la liquidación ofertada. TERCERO: El acuerdo laboral suscrito por la demandada y la representación de los trabajadores el 27 de abril de 2013 instituyó la suspensión de la aportación al plan de pensiones, si bien, a partir de 2018 debería ponerse en marcha un plan para su recuperación en el plazo de siete años. También se estipuló que los trabajadores que causaren baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y extraordinarias al plan de pensiones por jubilación, despido objetivo y causas objetivas, se les realizaría, como así se ha hecho, una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que tendrían que haberse hecho hasta ese momento de no mediar la suspensión, aportación que se hace al tiempo de causar baja en la empresa. CUARTO: La parte actora ha dejado de percibir las aportaciones al fondo de pensiones desde la suspensión de 1 de enero de 2014 al 30 de julio de 2017, por importe de 3.474, 61 euros. La empresa ha omitido pagar de la indemnización por extinción, el importe de 4. 124, 75 euros, que admite adeudar. QUINTO: Se ha dictado sentencia f‌irme por el TS el 18 de noviembre de 2015, la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida, igual que el acuerdo sindical de 27 de diciembre de 2013. SEXTO: También se tienen por reproducidos aquí, las actas y acuerdos de 21 de junio de 2017, 12 de febrero de 2020 que obran unidas en el ramo de la demandada, así como la propia demanda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Bibiana contra LIBERBANK SA y en virtud de lo que antecede, CONDENO al demandado a que pague a la actora por el concepto de indemnización la suma de 4. 124, 75 euros, incrementada con el interés legal del dinero."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Bibiana, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 220/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la que fue trabajadora de la demandada, LIBERBANK, S.A., por entender que carece del derecho a que se efectúen las aportaciones al plan de pensiones, no realizadas por la demandada, en el periodo que abarca del 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2017, que fueron suspendidas por acuerdo colectivo con la representación de los trabajadores, por haber causado baja laboral, en fecha 7 de noviembre de 2019, al acogerse a las bajas compensadas reguladas en los

Acuerdos de 21 de junio de 2017 y 3 de enero de 2011, tras ser informada que sería trasladada a la provincia de Oviedo. Y razona que no es aplicable la sentencia que invocaba la parte actora, STSJ de Extremadura de 11 de diciembre de 2020, recaída en Rec. 451/2020, pues no resuelve el supuesto examinado, aludiendo la sentencia, también de esta Sala de 3 de abril de 2018, dictada a propósito de trabajadores de Liberbank, S.A. cuyos despidos fueron declarados improcedentes, que según af‌irma el juzgador de instancia, "contemplándose en la instancia, para agotar el razonamiento, la hipótesis de despidos disciplinarios declarados improcedentes con ulterior opción empresarial por la extinción". Suponemos que se ref‌iere la sentencia dictada en el recurso de suplicación 119/2018. Y dicha resolución carece de relación alguna con el supuesto examinado pues los demandantes fueron despedidos por considerar que sus contratos temporales habían llegado a su término, entendiendo esta Sala que no concurría dicha causa de extinción de contrato temporal. Evidentemente este no es el supuesto de autos.

SEGUNDO

Siendo así, la parte recurrente, en un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1.258, 1.282, 1.283 y 1.289 del Código Civil y 14 de la Constitución, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia antes indicada, de fecha 11 de diciembre de 2020. Y el motivo ha de prosperar por simple reproducción de los argumentos ofrecidos en esa resolución.

Como razonábamos.

ante personal que causa baja en la entidad por "jubilación, expediente de regulación de empleo o despido objetivo" . Precisamente la solución la ofrece la sentencia que invoca la parte recurrida, sentencia 62/2020, de 24 de enero del TSJ de Cantabria, (Rec. 818/2019), sobre la base del tenor del apartado II. C. 6 del citado acuerdo, que establece:

"Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de f‌inalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho...

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