STSJ Galicia 3614/2021, 1 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Octubre 2021 |
Número de resolución | 3614/2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 03614/2021
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2020 0001441
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000886 /2021 -MFV
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTES/RECURRIDOS CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR, Soledad
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, RITA GIRALDEZ MENDEZ,,
ILMO.SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA.SRA.Dª.Mª ANTONIA REY EIBE
ILMO.SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 886/2021, formalizado por a Letrada Dª. Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Soledad y contra la sentencia número 317/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 358/2020, seguidos a instancia de Soledad frente a CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Soledad presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317/2020, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO .-El Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar es una entidad de derecho público de carácter inter administrativo creada el 3 de julio de 2006 en virtud de convenio de colaboración firmado entre la Vicepresidencia y varios Concellos gallegos con la finalidad de participar en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local en el ámbito territorial de los entes consorcioados, publicándose sus Estatutos en el DOG de 7 de julio de 2006. En el DOG de 20de abril de 2007 se publicó el anuncio de 17 de abril de 2007 por el que se hacen púbicas las convocatorias del proceso de selección, mediante concurso oposición, de personal laboral temporal de este consorcio para los centros de atención de las personas mayores. 2.-Doña Soledad, con D.N.I. 35.471.164-N superó el proceso selectivo para el Centro del CONCELLO DE PORTAS, con categoría de intervención sociocultural, con una puntuación de 22,739, firmando en fecha 20 de noviembre de 2007 contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo parcial para la APERTURA Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE DIA DE PORTAS. 3 .-En acta de infracción de la Inspección de Trabajo de fechas 29 de mayo y 25 de junio de 2009 se declaran estos contratos en fraude de ley, reconociéndole el demandado a la trabajadora por resolución de 10 de agosto de 2009 la condición de personal laboral indefinido no fijo".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DOÑA Soledad frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que une a las partes, condenando al demandado a estar y pasar por la presente declaración".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR y Soledad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de marzo de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia, que estimando la pretensión subsidiaria de la actora la declara indefinida no fija (lo que por otra parte ya había sido reconocido por la propia demandada según se reseña en el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida) se alzan en suplicación ambas partes.
La actora en un primer motivo, al amparo del art. 193.b LJS pretende la modificación del hecho probado primero, insertando en él profusos textos respecto del contenido de alguno de los artículos de los Estatutos de la demandada; de su reglamento de régimen interno en cuanto a los objetivos de los centros de día de la demandada y en cuanto a la publicidad de la convocatoria del proceso selectivo litigioso en el diario "La Voz de Galicia", así como textos parciales de la convocatoria y el proceso selectivo. No procede ninguna de las inserciones textuales profusamente planteadas, las relativas a los estatutos de la demandada, su reglamento y el proceso selectivo que ya se expresa en el hecho probado segundo que la actora superó, porque el hecho redactado por el magistrado a quo contiene referencia suficiente de todos esos extremos sin que sea preciso reproducir en la resultancia fáctica con carácter exhaustivo todos los textos y documentos (estatutos, reglamentos, bases de proceso selectivo y cualesquiera otros) por los que se constituye, rige y
regula la actuación de la entidad pública demandada y mucho menos cuando se pretende espigar la redacción de esos documentos cuya inserción se intenta para, con ulteriores valoraciones, conjeturas o razonamientos, como se ve en la redacción final del motivo, lo que se intenta es acomodar la redacción fáctica a la valoración jurídica que la recurrente intenta hacer valer seguidamente.
En fin, respecto de la publicación del diario "La Voz de Galicia" que pretende insertarse, ni siquiera se trata de la publicidad oficial de la convocatoria litigiosa, sino de la referencia a un artículo de prensa, inhábil a los efectos revisores pretendidos.
Con el mismo amparo procesal pretende la modificación del hecho probado segundo con idéntica factura que respecto del previo desestimado, tratando de insertar parcial y profusamente el contenido y las bases del proceso selectivo que se reseña en dicho hecho probado, argumentando que la sentencia "no da por reproducidas las bases" y que su contenido es relevante para el fallo, realizando sobre ello consideraciones jurídicas.
Como se ha dicho ya supra respecto del motivo anterior, el hecho redactado por el magistrado a quo contiene referencia suficiente de esos extremos sin que sea preciso reproducir en la resultancia fáctica con...
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