STSJ Galicia 1445/2022, 25 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1445/2022 |
Fecha | 25 Marzo 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01445/2022
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2020 0001081
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003220 /2021 -MFV (A)
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, CONSELLERIA DE FACENDA, Marí Luz
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, RITA GIRALDEZ MENDEZ,,,,
ILMO SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA SRª Dª.Mª ANTONIA REY EIBE
ILMO SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3220/2021, formalizado por la Letrada Dª. Mª DEL CARMEN FERNÁNDEZ SOTO, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA y la Letrada Dª. Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Marí Luz, contra la sentencia número 76/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 169/2020, seguidos a instancia de Marí Luz frente a la CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA y CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Marí Luz presentó demanda contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA y la CONSELLERIA DE FACENDA - XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2021, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .-La demandante Dª. Marí Luz, mayor de edad, presta servicios para la empresa XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de titulado superior formación ocupacional. 2 .-Suscribió contrato de interinidad por vacante en fecha 15-10-01, vigente hasta la actualidad".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marí Luz contra la XUNTA DE GALICIA, se declara su condición de personal indefinido no fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la XUNTA DE GALICIA y Marí Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de junio de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Contra la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda declara a la actora indefinida no fija, se alza en suplicación ambas partes, impugnando la actora el recurso de la demandada.
La demandante formula un primer motivo al amparo del art. 193.a LJS en que denuncia vulneración del art. 218 LEC en relación con el art. 24 CE, aduciendo que la Sentencia carece de toda motivación respecto de las peticiones subsidiarias de reserva de plaza al proceso extraordinario de consolidación de empleo de la DT 10ª del V Convenio colectivo; "derecho a ocupara una plaza de naturaleza laboral con vínculo jurídico según RPT" e inaplicación de la DT 1ª bis LEPG, si bien consigna que " a efectos de causar un mayor perjuicio por la dilación que supondría la devolución de los autos, en la medida en que la norma vulnerada es de las que regulan la sentencia, entendemos de aplicación lo dispuesto en el artículo 202.2 LRJS ".
El petitum de la demanda rectora de autos era del siguiente tenor literal:
" que estimando la demanda DECLARE:
-Con carácter principal la condición de la actora de PERSONAL LABORAL FIJO, con todas las consecuencias que de ello derive, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración;
-Con carácter subsidiario la condición de la actora de PERSONAL LABORAL INDEFINIDO NO FIJO, con las consecuencias que de ello derive, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración;
-En caso de que reconozca el carácter indefinido no fijo, se declare su DERECHO A RESERVA Y PROVISIÓN DE PLAZA conforme a la Disposición Transitoria 10º del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración;
-En todo caso, que se declare INAPLICABLE A LA ACTORA LA DT 1º BIS de la LEPG así como el derecho a ocupar una plaza laboral con vínculo jurídico laboral según RPT, ya sea por estimación de la petición principal como por la condición de indefinida o indefinida no fija, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración ".
La sentencia de instancia, desestima la petición principal de fijeza y estima la subsidiaria de indefinición no fijeza con razonada argumentación de su decisión y en lo restante consigna un último párrafo del siguiente tenor literal:
" Por lo tanto debe declararse su condición de personal indefinido, sin estimarse las peticiones conexas con dicha pretensión, cual es la reserva de puesto de trabajo, y su derecho a ocupar plaza laboral según RPT, pues la única consecuencia de su declaración como indefinida no fija, es su derecho a ocupar la plaza hasta su cobertura reglamentaria ".
Como se ve, la desestimación de las peticiones "conexas" con la indefinición, se produce en sentido negativo, entendiendo que la única consecuencia de la declaración de indefinición es el mantenimiento en la ocupación de la plaza por lo que implícitamente la Magistrada a quo considera que no le es aplicable a la actora la Disposición Transitoria 10º del Convenio Colectivo por su declaración de indefinición no fijeza (primera de las peticiones conexas ) y que tampoco aplica al supuesto la Disp. Transitoria 1ª bis Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, ni " el derecho a ocupar una plaza laboral con vínculo jurídico laboral según RPT ", de modo que no cabe afirmar en los términos del art. 218 LEC, ni que la sentencia no haya hecho las declaraciones exigibles en relación con las pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos litigiosos, ni que no haya resuelto conforme a las normas aplicables al caso y en cuanto a la motivación, como se dice, resulta dudoso, pese a su carácter escueto o tácito, que no cumpla lo requerido en el art. 218.2 LEC, porque lo que la Magistrada entiende es que no son de aplicación los preceptos que la actora invoca para motivar sus pretensiones y respecto de ello el conjunto de la sentencia es coherente y suficiente para alcanzar dicha respuesta, de modo que no causa indefensión, pero en cualquier caso, la recurrente pide que no se devuelvan los autos con invocación del art. 202.2 LJS y de hecho formula un noveno motivo de su recurso al amparo del art. 193.c LJS en relación a la aplicación de la DT 10ª del Convenio colectivo y otro décimo con el mismo amparo "en relación al derecho de la actora a ocupar una plaza laboral con vínculo jurídico laboral por RPT e inaplicación de la DT 1ª bis", de modo que en efecto, la Sala habrá de entrar en su resolución de fondo por mor del principio dispositivo en relación con la propia configuración del recurso por la recurrente, en aras además de la economía procesal y de la tutela judicial efectiva, por los efectos dilatorios que supondría la declaración de nulidad de la Sentencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Al amparo del art. 193.b LJS formula la recurrente un segundo motivo en que pretende la modificación del redactado del hecho probado segundo añadiendo el texto " se autoriza la cobertura temporal de dicho puesto de trabajo por el procedimiento establecido en el decreto 89/1997, do 10 de abril (DOG nº 79, de 25 de abril de 1997) y en el artículo 76 del tercer convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia aprobado por resolución de 19 de diciembre de 1994 (DOG nº 249 de 28 de diciembre). Constatada su disponibilidad y comprobada la documentación correspondiente, se selecciona para ocupar el puesto a Marí Luz, para la cobertura " invocando al efecto la documental obrante a los folios 249 y 250, pero no se acepta la modificación porque, pese a lo que la recurrente aduce respecto de su relevancia: "que la trabajadora fue llamada por su puntuación en las listas de contratación ya que en la demanda se fundamenta la fijeza en la consideración de las mismas como concurso de méritos", resulta intrascendente pues la redacción de la magistrada de instancia, que consigna meramente que "suscribió contrato de interinidad por vacante en fecha 15-10-01, vigente hasta la actualidad" es suficiente a efectos de describir el modo en que la actora ocupa el puesto de trabajo y si dicha ocupación es o no regular y ajustada a Derecho es cuestión jurídica, siendo innecesario llevar a los hechos probados las normas de cobertura, así como el hecho de la disponibilidad de la actora y la documentación correspondiente, por obvio, puesto que en efecto ocupó la plaza.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba