ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 319/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 319/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 471/2017 seguido a instancia de D.ª Josefa, D.ª Natalia, D.ª Tamara, D.ª Ofelia, D.ª Lorena, D.ª Paula, D.ª Luz, D.ª Ramona, D. Hipolito, D.ª Rocío, D. Matías, D. Raúl, D. Saturnino, D.ª Azucena, D. Severiano, D.ª Alicia, D.ª Carmen, D. Valeriano, D.ª Belen, D. Carlos María, D. Luis Miguel, D.ª Consuelo, D.ª Estela, D.ª Jacinta, D.ª Dulce, D.ª Felicidad, D.ª Eloisa, D.ª Lidia, D. Apolonio, D.ª Gracia, D.ª Luisa y D. Claudio contra el Departament D'ensenyament de la Generalitat de Catalunya, el Consorci D'Educació de Barcelona y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Departament D'ensenyament de la Generalitat de Catalunya, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz en nombre y representación de D.ª Josefa, D.ª Natalia, D.ª Tamara, D.ª Ofelia, D.ª Lorena, D.ª Paula, D.ª Luz, D.ª Ramona, D. Hipolito, D.ª Rocío, D. Matías, D. Raúl, D. Saturnino, D.ª Azucena, D. Severiano, D.ª Alicia, D.ª Carmen, D. Valeriano, D.ª Belen, D. Carlos María, D. Luis Miguel, D.ª Consuelo, D.ª Estela, D.ª Jacinta, D.ª Dulce, D.ª Felicidad, D.ª Eloisa, D.ª Lidia, D. Apolonio, D.ª Gracia, D.ª Luisa y D. Claudio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Ha de tenerse en cuenta, además, que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

La cuestión debatida se centra en determinar si la exclusión del personal laboral docente de la percepción del complemento de promoción docente por estadios implica su discriminación retributiva con respecto a los profesores de religión.

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2020 (R. 2043/2020)- ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de derecho y cantidad instado por los actores frente al Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña para el que prestan servicios con carácter indefinido o indefinido no fijo y con la categoría profesores especialistas en un centro de enseñanza público.

Los demandantes reclaman el reconocimiento del derecho a acceder al sistema denominado "estadios" regulado por las órdenes del departamento demandado 330/14, 382/15 y 211/16, con abono de las cantidades dejadas de abonar por el periodo que se contrae de marzo de 2016 a febrero de 2019.

Es de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral de la Generalidad de Cataluña.

Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión, interpuso la Administración demandada recurso de suplicación. En lo que a la cuestión ahora planteada se refiere, razona la sala que la orden 330/14, que regula por primera vez el procedimiento de promoción docente por estadios, indica que el mismo sólo es de aplicación a los funcionarios de carrera, en prácticas e interinos, además de al profesorado de religión. Y lo cierto es que no resulta válida, a efectos de valorar la existencia de discriminación retributiva, la comparación entre las condiciones del personal laboral y del personal funcionarial, al estar sometidos a regímenes jurídicos diferentes y estar justificada la diferenciación. Como tampoco es válida la comparación a los mismos efectos de la situación de los actores con la de los profesores de religión, por estar legalmente equiparadas las condiciones retributivas de éstos últimos a la de los funcionarios.

A continuación, la sala considera que no puede apreciarse vulneración del derecho a la igualdad ni existencia de discriminación, pues los diferentes grupos comparados -personal laboral, personal funcionario y profesores de religión- tienen un régimen retributivo diferente, regulado por distintas normas.

Finalmente, descartada la vulneración del derecho fundamental, aborda la sala la causa de oposición subsidiaria planteada por la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación y en la que se alega que los actores tienen derecho a la aplicación del sistema de estadios por razones de legalidad ordinaria, al existir una laguna legal en la orden 330/2014, en la que no se excluye expresamente de su aplicación al personal laboral. La sala rechaza tal alegación por entender que no existe el vacío legal aducido por los actores, ya que en la orden se indican los grupos docentes a los que se aplica el sistema de "estadios", a lo que se une que la d.ad. 2ª de la misma norma excluye al profesorado de centros de educación especial, de formación de adultos y de enseñanzas en régimen especial. En definitiva, a los actores les resulta de aplicación el convenio del personal laboral de la Generalidad de Cataluña, en el que no está previsto el sistema de promoción por estadios, lo que determina la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

Recurre la parte actora en casación unificadora denunciando infracción del art. 14 de la CE y seleccionando de contraste, a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29 de junio de 2015 (R. 628/2015).

En el caso allí decidido la actora presta servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León con la categoría de Asesora lingüística de inglés, al amparo de un Convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el British Council.

En la demanda reclama el derecho a percibir los mismos complementos salariales que se abonan a los profesores de religión, así como el complemento de consolidación punto 4º del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000. Todo ello, al amparo del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos autónomos dependientes de ésta. La sentencia de instancia rechazó la pretensión rectora de autos.

La sala de suplicación razona que en el art. 2.3.2 del Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León se indica que al profesorado de inglés del Convenio British Council le serán aplicables todas las condiciones pactadas en dicha norma, en lo que no se oponga a su régimen regulador especial. Y el citado Convenio no contiene regulación alguna, ni general ni específica, sobre el régimen retributivo de dicho personal. Por ello, deben abonarse a tal colectivo no sólo las retribuciones básicas del personal docente de los centros de educación primaria, sino también los complementos de puesto de trabajo y específico. Y ello porque la solución contraria supone un trato discriminatorio de los profesores de inglés con respecto a los docentes de educación primaria y, sobre todo, con respecto a los profesores de religión. En consecuencia, se declara el derecho de la actora a percibir los complementos salariales que el Convenio de aplicación establece, similares a los que perciben los profesores de religión.

A la vista de todo lo cual, no es posible apreciar la contradicción invocada, pues en realidad ambas llegan a soluciones divergentes al partir de presupuestos diversos. Así, los complementos salariales cuyo abono se reclama son distintos, como lo son los convenios colectivos que rigen la relación laboral. En la sentencia de contraste se hace referencia a los complementos de puesto de trabajo y específico, previstos en el Convenio colectivo en cuyo ámbito de aplicación constan expresamente incluidos los profesores seleccionados en el marco del Convenio entre el Ministerio de educación y el British Council. En la sentencia recurrida se reclama el derecho a acceder al sistema denominado "estadios" regulado por las órdenes del departamento de enseñanza de la Comunidad autónoma demandada, aplicable a los funcionarios de carrera, en prácticas e interinos, además de al profesorado de religión, sin que conste se aluda en la norma al colectivo al que pertenecen los recurrentes ni se contemple en el convenio colectivo que les resulta de aplicación.

Por providencia de 30 de septiembre de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de octubre de 2013 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz, en nombre y representación de D.ª Josefa, D.ª Natalia, D.ª Tamara, D.ª Ofelia, D.ª Lorena, D.ª Paula, D.ª Luz, D.ª Ramona, D. Hipolito, D.ª Rocío, D. Matías, D. Raúl, D. Saturnino, D.ª Azucena, D. Severiano, D.ª Alicia, D.ª Carmen, D. Valeriano, D.ª Belen, D. Carlos María, D. Luis Miguel, D.ª Consuelo, D.ª Estela, D.ª Jacinta, D.ª Dulce, D.ª Felicidad, D.ª Eloisa, D.ª Lidia, D. Apolonio, D.ª Gracia, D.ª Luisa y D. Claudio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 2043/2020, interpuesto por el Departament D'ensenyament de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 471/2017 seguido a instancia de D.ª Josefa, D.ª Natalia, D.ª Tamara, D.ª Ofelia, D.ª Lorena, D.ª Paula, D.ª Luz, D.ª Ramona, D. Hipolito, D.ª Rocío, D. Matías, D. Raúl, D. Saturnino, D.ª Azucena, D. Severiano, D.ª Alicia, D.ª Carmen, D. Valeriano, D.ª Belen, D. Carlos María, D. Luis Miguel, D.ª Consuelo, D.ª Estela, D.ª Jacinta, D.ª Dulce, D.ª Felicidad, D.ª Eloisa, D.ª Lidia, D. Apolonio, D.ª Gracia, D.ª Luisa y D. Claudio contra el Departament D'ensenyament de la Generalitat de Catalunya, el Consorci D'Educació de Barcelona y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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