STSJ Cataluña 4068/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2021
Número de resolución4068/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002060

F.S.

Recurso de Suplicación: 1854/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 26 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4068/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 1004/2019 y siendo recurrido/a Silvia, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-11-19 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 75% de la base reguladora de 339,75 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones; debiendo estar y pasar el INSS por tal declaración; siendo la fecha de efectos económicos el cese en la actividad laboral.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Dª. Silvia, con DNI. número NUM000 y nacida el día NUM001 .1961, está en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de

EMPLEADA DE HOGAR.

En su vida laboral, la trabajadora ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial; siendo el coef‌iciente global de parcialidad de 91,03.

SEGUNDO

Que en fecha 2.07.2019, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse la reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común.

Asimismo, en dicha resolución se manifestaba que la trabajadora "no reúne el periodo mínimo de cotización, ya que acredita 4.169 días de los que 426 días están

comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico. Necesita acreditar 3.154 días, de los que 630 días deben estar comprendidos en los referidos diez años".

Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la

Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 26.11.2019.

TERCERO

Que la parte actora padece el siguiente

DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

RUPTURA ESPONTÁNEA DEGENERATIVA TENDÓN PERONEO LATERAL CORTO TOBILLO IZQUIERDO. IQ CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL TOBILLO PIE IZQUIERDO. DOLOR NEUROPÁTICO IZQUIERDO POST- INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA; FALTA DE SENSIBILIDAD EN

PIERNA IZQUIERDA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL.

TROCANTERITIS BILATERAL Y TENDINOPATÍA DE INSERCIÓN DE ISQUIOTIBIALES IZQUIERDA.

LIMITACIÓN PARA LA BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN PROLONGADA

(Dictamen ICAM, informe médico INSS).

CUARTO

La base reguladora establecida en el expediente administrativo asciende a 309,27 euros.

En relación al periodo de carencia específ‌ico, la parte actora acredita 833 días trabajados a jornada parcial (no controvertido).

En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación ascendería a 339,75 euros; siendo la fecha de efectos económicos el cese en la actividad laboral (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 247 de la LGSS.

La recurrente considera que el órgano judicial no tiene base legal ni jurisprudencial para hacer una interpretación del art. 247 de la LGSS que le permita inaplicar el coef‌iciente que indica la misma, pues aplica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23-7-2019 por analogía al coef‌iciente de parcialidad previsto en el precepto por considerarlo discriminatorio por razón de sexo, cuando el ordenamiento le ofrece como herramienta la cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 de la LOTC en sus artículos 35 y 37, que también entiende infringidos con el precepto. Por ello, la demandante no tiene carencia legalmente exigida para acceder a la incapacidad permanente y la sentencia debe ser revocada.

Sobre la cuestión invocada, debemos señalar que la LGSS art.248 redacc TCo 91/2019; RD 1131/2002 art.7.2, 3 y 4, determinan que las reglas que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora en las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común son:

  1. La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calcula conforme a la regla general.

  2. Respecto al porcentaje aplicable, a partir del 12-8-2019, fecha de publicación en el BOE de la TCo 91/2019, que declara la inconstitucionalidad de la norma que impone la aplicación del coef‌iciente de parcialidad a la hora de establecer el número de días cotizados para la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación (LGSS/94 disp.adic.7ª.1 regla 3ª.c redacc RDL 11/2013 art.5.2 -en la actualidad y con idéntica regulación en LGSS art.248.3-) por considerar que vulnera el derecho de igualdad y constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, sentencia dictada en línea con la TJUE 8-5-19, C-161/18 asunto Villar Láiz. Pero la sentencia del Tribunal Constitucional no hace referencia a declaración de inconstitucionalidad alguna en lo referente a las reglas de cálculo a los efectos de la incapacidad permanente, sin que esta Sala entienda que puede hacerse extensiva dicha doctrina a los efectos de calcular la incapacidad permanente en el caso de autos. Por ello, y teniendo en cuenta en art. 247 del RDL 8/2015 a efectos de calcular la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se aplican las siguientes reglas especiales:

Para determinar el número de años cotizados a efectos de f‌ijar el porcentaje para la obtención de la base reguladora de la pensión, el número de días cotizados que resulten de aplicar el coef‌iciente de parcialidad se incrementa con la aplicación del coef‌iciente multiplicador del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial .

El porcentaje a aplicar para la obtención de la base reguladora se determina conforme a la escala general ( LGSS art.210.1 y disp.trans.9ª), salvo que el interesado acredite un período de cotización inferior a 15 años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial, incrementados ya estos últimos con el coef‌iciente del 1,5. En este caso, el porcentaje a aplicar para la obtención de la base reguladora debe ser el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre 15 años.

Sobre la cuestión planteada, hacemos nuestros los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Aragón de fecha 15-6-2020 REC 204-20 que señala: " E n lo referente a la doctrina constitucional el escrito de suplicación invoca inicialmente la STC 91/2019 (EDJ 2019/631677) y más tarde, en el desarrollo de su fundamentación, la STC 61/13 (EDJ 2013/35086), alegando que, si bien la primera de estas resoluciones judiciales se ref‌iere al modo de cómputo del periodo de carencia genérico de la jubilación y la segunda al modo de cuantif‌icar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, en los dos casos a propósito de trabajadores a tiempo parcial, la doctrina de ambas es aplicable también para determinar las cuotas de seguridad social computables a esa clase de trabajadores a efectos de cubrir el periodo de carencia que resulte exigible para causar pensión de incapacidad permanente .

Por el contrario, el INSS sostiene que la STC 91/2019 (EDJ 2019/631677) sólo declaró la inconstitucionalidad de la parte de las previsiones de la disp. adicional séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (EDL 1994/16443), por el que se aprobó el anterior texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS/94) en lo relativo a un determinado aspecto de la pensión de jubilación, el porcentaje aplicable a la base reguladora de dicha pensión; en consecuencia, perviven el resto de reglas de ese precepto -ahora traspuesto al art. 247 de la vigente LGSS (EDL 2015/188234)-, entre ellas la relativa a la fórmula de cómputo del periodo de carencia de trabajadores a tiempo parcial a efectos de incapacidad permanente.

Así pues, lo que debe examinar este Tribunal es en qué punto se encuentra en este momento la doctrina constitucional en cuanto a cuotas computables a trabajadores a tiempo parcial a efectos de cobertura...

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