STSJ Navarra 28/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución28/2021

S E N T E N C I A Nº 28

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 26 de octubre del 2021.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 23/2021, contra Sentencia nº 83/2021 dictada el 24 de marzo de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa nº 525/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1313/2016, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña, por delito estafa; siendo APELANTES el acusado don Pablo , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marco Urquijo y dirigido por el Letrado D. Pablo José Gómez De Travesedo Menéndez y la acusación particular ejercida por don Jose Enrique , representado en la causa por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Riezu Barasoain y como APELADO el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristobal Galve Sauras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO . - Con fecha 24 de marzo de 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallo: A.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248 y 250.1. 4º. 5º del Código Penal , en relación de curso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los artículos 390.1. 1º. 2º. 3 º y 392 del Código Penal ; concurriendo en el primer delito señalado la circunstancia agravante de reincidencia y en ambos la circunstancia atenuante del artículo 21. 6ª, a las penas de TRES AÑO, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de MULTA DE NUEVE MESES y UN DÍA con una cuota diaria de 10 euros, estableciendo una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Igualmente le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar a D. Jose Enrique, la cantidad de 100.000 €, con aplicación del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Se ratifica la declaración de insolvencia del encausado, acordada por el Juzgado instructor mediante Auto de 30 de julio de 2018. B.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a D. Juan Francisco, de un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248 y 250.1. 4º. 5º del Código Penal , en relación de curso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los artículos 390.1. 1º. 2º. 3 º y 392 del Código Penal . Declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares tanto de orden personal como de carácter patrimonial que hubieran sido adoptadas con relación a esta persona encausada. Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al encausado que ha sido condenado. Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado D. Pablo interpuso contra ella recurso de apelación, en la cual solicita proceda dictar nueva sentencia en la que admitiendo razonamientos y los motivos alegados revoque la dicada y por la cual se proceda a absolver con todos los pronunciamientos favorables a su defendido de los delitos de estafa y falsedad de los que era acusado. Asimismo, la representación procesal de la acusación particular ejercida por D. Jose Enrique interpuso recurso de apelación solicitando se proceda a dictar nueva sentencia, revocando la condena dictada y dictando otra ajustada a las peticiones realizadas por la acusación y condenando a D. Pablo a la pena de prisión de seis años

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de impugnación y alegaciones al recurso formalizado, solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 23/2021, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, habiéndose denegado la solicitud de la prueba documental solicitada por la defensa, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 19 de octubre de 2021 .

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A.- D. Jose Enrique, nacido el NUM000 de 1930, quien había sido atendido entre los días 8 y13 de marzo de 2013 en el servicio de neurología del Complejo Hospitalario de Navarra, al haber sufrido un ictus - infarto lacunar agudo en corona radiada derecha, de probable etiología aterotrombótica-; en el año 2015, mantenía una cierta relación de amistad con el encausado D. Juan Francisco, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad constan en el expositivo de la presente resolución.

La expresada relación, se remontaba al año 1998, cuando el Sr. Jose Enrique, residía en el piso NUM001 del inmueble sito en la PLAZA000 núm. NUM002 de esta Ciudad, y el Sr. Juan Francisco - conocido como Cornelio por el acusador particular-, había instalado -junto con un socio-, en la plaza de Yamaguchi, un establecimiento de hostelería llamado " Pub Paddy's".

En este contexto relacional, el Sr. Jose Enrique, comentó con el Sr. Juan Francisco, el disgusto que tenía, con el resultado de sus inversiones en bolsa -que le generaban pérdidas- y el tratamiento que se le dispensaba por las entidades bancarias, en que tenía depositados sus ahorros -en concreto, en el "Banco de Santander"-; señalándole el Sr. Juan Francisco, que conocía a un "gestor de inversiones", concretamente al encausado D. Pablo, mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad constan en el expositivo de la presente resolución.

La relación entre ambas personas encausadas, provenía, de un conocimiento previo, habida cuenta de que el Sr. Juan Francisco, es profesor de inglés y el señor Pablo, le dejó un espacio, en la oficina que éste tenía en la calle Irunlarrea número 54 bajo de esta Ciudad, para que pudiera dar clases de inglés.

B.- Conocedor D. Pablo, a través de la información facilitada por el Sr. Juan Francisco, de la situación de disgusto, que exteriorizaba D. Jose Enrique sobre el resultado de sus inversiones en bolsa y el tratamiento que le daban las entidades bancarias y de la voluntad de este, de obtener un mayor rendimiento del capital en dinero de que disponía. Además -a través del contacto directo con el acusador particular-, de las limitaciones cognitivas, que presentaba el Sr. Jose Enrique, como consecuencia del accidente vascular que esta persona había sufrido; urdió un plan, con el objeto de ganarse la confianza de Don Jose Enrique y conseguir que éste, le hiciera entrega, de la mayor cantidad de dinero posible, sin que el encausado, tuviera ninguna voluntad de restituírselo.

A tal efecto, D. Pablo llevó a D. Jose Enrique a visitar diferentes propiedades en Pamplona, afirmando que le pertenecían, mostrándole obras públicas, que según mantenía, había realizado mediante la empresa constructora de la que afirmaba ser titular, al igual que pisos en Nuevo Artica que había edificado y le pertenecían; enseñándole asimismo escrituras de propiedad, notas del Registro Mercantil donde constaba que D. Pablo es administrador de "Construcciones y Obras públicas de Navarra SA" y de " Aldaba Asesores financieros SL".

Asimismo, y guiado por el propósito antes señalado, en más de una ocasión, le invitó a comer en diversos establecimientos de hostelería de esta Ciudad.

B.- En cumplimiento del expresado plan dirigido a obtener para sí mismo en exclusiva, sin contraprestación, ni propósito de restitución a su titular, de la mayor cantidad posible, de numerario de Don Jose Enrique; el Sr. Pablo, le ofreció una inversión, consistente en la concesión por parte del acusador particular, de un préstamo, por el que obtendría un interés mensual del 5%.

Para obtener la confianza del Sr. Jose Enrique, el Sr. Pablo le indicó, que en la firma del "contrato", intervendría como testigo el Sr. Juan Francisco, acompañando ambas personas a D. Jose Enrique, en un día indeterminado, del mes de septiembre de 2015, a la plaza del Castillo de esta Ciudad, donde el Sr. Jose Enrique, extrajo de la sucursal del Banco de Santander 50.000 € en metálico -accediendo sólo, al interior del establecimiento bancario-.

Al día siguiente de la extracción del numerario, D. Jose Enrique firmó -en la oficina que utilizaba el encausado, ubicada en la Calle Irunlarrea número 54 bajo de esta Ciudad-, un "contrato"- que aparece datado el 15 de septiembre de 2015-, en el que el...

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