ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 419/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 419/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 459/19 seguido a instancia de D. Modesto contra Securitas Direct España SA, sobre clasificación profesional y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jesús González del Yerro Medina en nombre y representación de Securitas Direct España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada es la relativa a si al trabajador demandante le corresponde la categoría de vendedor - que es la reclamada- o la de especialista - que es la postulada por la empresa recurrente-, en interpretación del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2020 (Rec 498/20), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara que al actor le corresponde la categoría profesional de Vendedor, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3.989,17 € por la diferencia entre lo percibido por su categoría de Especialista y lo debido percibir como Vendedor en el periodo solicitado de febrero 2018 a febrero 2019.

Consta que el demandante prestó sus servicios para Securitas Direct España SA desde el 20/11/2017 hasta la fecha de su despido el 25/2/2019, con la categoría profesional de Especialista. Según informe de Inspección de Trabajo basado en la documentación aportada por la empresa, el actor ha realizado las tareas de venta e instalación que en el mismo se indica. Rige entre las partes el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad que en su art 30 C) regula al personal de Ventas y en el art 33 g) al Especialista.

Ante la estimación de la demanda en la instancia, que considera que el actor tenía derecho a la clasificación profesional pretendida, así como a las diferencias salariales reclamadas, recurre la empresa en suplicación solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, recurso que es desestimado. La demandada afirma en su recurso que el actor no puede ser reclasificado al no estar afecto al Departamento Comercial de la empresa, y que no realizaba la labor de prospección de mercado. Ahora bien, la Sala de suplicación parte de que queda acreditado que la labor preeminente del demandante era la de ventas, por lo correspondería la categoría profesional de Vendedor máxime cuando no se han acogido las revisiones fácticas solicitadas. Por otra parte, de la datación fáctica no resulta que el actor, que realizaba las tareas de venta referidas, dejara de efectuar la labor de prospección de mercado, estimando que tampoco el hecho de que no estuviese afecto al Departamento Comercial de la empresa pueda resultar determinante, ya que en definitiva ello dependería exclusivamente de la empresa, no pudiendo dejarse a su arbitrio el que el trabajador se viera privado de obtener la clasificación por dicha causa, ya que entender lo contrario contravendría lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que al demandante no le corresponde la categoría de vendedor, teniendo en cuenta que el número de instalaciones es superior a las ventas realizadas, y que no pertenece al Departamento Comercial.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de diciembre de 2015 (Rec 342/15) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de la actora en la que solicita la nulidad y subsidiaria improcedencia de su despido, cuestionando la extinción de su contrato por bajo rendimiento acordado al amparo de la cláusula 3ª del contrato suscrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores. La demandante prestaba servicios para Securitas Direct España SA, con categoría profesional de Especialista Master. En el contrato, se incluyó una cláusula de rendimiento mínimo: 7 ventas y 7 instalaciones, estableciéndose que la categoría prevalente es la de especialista. Las ventas de otros trabajadores de la misma línea de negocio adscritos a otras provincias en números medios eran superiores a los de la trabajadora demandante, en cuanto a las instalaciones la media de la trabajadora era la segunda inferior. La Sala de suplicación refiere la doble proyección del bajo rendimiento desde su perspectiva disciplinaria y como válida causa resolutoria. Criterios que respeta la cláusula contractual que no se juzga por ello abusiva; no sólo las partes documentaron eficazmente el rendimiento exigible; rendimiento que, en cualquier caso, tampoco alcanzó el reclamante en relación con sus compañeros.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Así, en el caso de autos se ejercita una acción de reclamación de derechos y cantidad, en concreto el reconocimiento de la categoría profesional de vendedor y las diferencias entre lo percibido por su categoría de especialista y lo debido percibir como vendedor mientras que en la de contraste se impugna la extinción de la relación laboral efectuada por bajo rendimiento según lo pactado en el contrato, solicitando la nulidad o improcedencia del despido.

    Por otra parte, y si bien en ambos casos es de aplicación el convenio de Seguridad Privada y se cuestiona la categoría de los trabajadores demandantes, lo cierto es que el análisis de esta cuestión se efectúa desde distintos prismas y con finalidades diferentes.

    En efecto, en el caso de autos, en el marco de la acción de clasificación profesional, consta acreditado que la labor preeminente del demandante era la de ventas, aunque también realizaba las de instalación, extremo fáctico que no quedó desvirtuado en suplicación y que se estima hace al actor acreedor de la clasificación pretendida y de las diferencias salariales reclamadas. Por otra parte, no consta que dejara de efectuar la labor de prospección del mercado, considerando que es irrelevante que el demandante no estuviese afecto al departamento comercial, pues eso supondría dejar exclusivamente a la decisión de la empresa la obtención de la superior categoría.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, en el ámbito de la acción de despido por bajo rendimiento, en la que también se mantiene inmodificado el relato fáctico, se confirma que la categoría de la demandante es la de especialista, conclusión que se alcanza no solo en base al contenido del contrato. En efecto, se pactó que la categoría prevalente era de especialista; la demandante estaba adscrita al departamento de alianzas; en todos los contratos de trabajadores con la categoría de especialista se incluyen mínimos de ventas e instalaciones que con carácter general se concretan en 7 ventas y 7 instalaciones y también en el de la actora; ésta realizaba tanto funciones de instalación de servicios de alarma, lo cual corresponde a la categoría de especialista, así como funciones de vendedora, de ahí que en el rendimiento mínimo pactado se incluyeran tanto un mínimo de instalaciones como un mínimo de ventas; la trabajadora realizó un mayor número de instalaciones que ventas evidenciando que sus funciones principales se desarrollaban en instalaciones realizando no solo las correspondientes a ventas propias sino también de aquellas ventas que pudiera realizar el departamento comercial.

  3. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús González del Yerro Medina, en nombre y representación de Securitas Direct España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 498/20, interpuesto por Securitas Direct España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 459/19 seguido a instancia de D. Modesto contra Securitas Direct España SA, sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR