STSJ Comunidad de Madrid 1002/2020, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2020:9776
Número de Recurso498/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1002/2020
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0021457

Procedimiento Recurso de Suplicación 498/2020-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Clasif‌icación profesional 459/2019

Materia : Clasif‌icación profesional

Sentencia número: 1002/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a once de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 498/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SUSANA CASTAN ASENSIO en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Clasif‌icación profesional 459/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Roberto frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, en reclamación por Clasif‌icación profesional, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Roberto provisto de NIE nº : NUM000, prestó sus servicios para la demandada desde el 20 Noviembre 2017 hasta la fecha de su despido el 25.02.2019, con la categoría profesional de Especialista y retribución bruta anual de 16.322,52 €.

El actor fue contratado como Aspirante.

SEGUNDO.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad que señala:

Artículo 30 C) Personal de Ventas.

a) Jefe de Ventas. -Es el que bajo el control e instrucción de la Dirección Comercial de la Empresa, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la promoción comercial, captación y mantenimiento de clientes para la Empresa.

b) Técnico comercial. -Es el que, bajo las órdenes de un superior, realiza para la Empresa funciones de prospección de mercado, promoción y venta de los productos y servicios de la empresa y se ocupa de la coordinación, en su caso, de vendedores y promotores.

c) Gestor de Clientes. -Es el empleado, con conocimientos técnicos y de gestión suf‌icientes para el área en el que desarrolle su actividad, con dependencia del Directivo encargado de ésta, cuya misión es la atención de los requerimientos de uno o varios clientes, responsabilizándose de dar solución a cuantas cuestiones le sean planteadas, de forma directa o requiriendo la colaboración de otros departamentos. Además, detecta las necesidades del cliente y propone nuevas soluciones, participando de forma integral en su desarrollo.

d) Vendedor-Promotor de Ventas.-Es el empleado, afecto al Departamento Comercial de la Empresa, que realiza las funciones de prospección del mercado y la promoción y venta de sus productos y servicios, realizando los desplazamientos necesarios tanto para la captación de clientes, como para la atención a los mismos, una vez contratados.

Artículo 33.g) Especialista. -Es el trabajador que con la capacitación necesaria para la realización de los trabajos de una especialidad determinada, realiza con responsabilidad todas las tareas inherentes a dicha especialidad, que desempeña en distintos lugares de trabajo en los términos establecidos en el artículo 58.

TERCERO

Según informe de Inspección de Trabajo basado en la documentación aportada por la empresa, el actor ha realizado las tareas de venta e instalación que obrante al folio 29 vuelto se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Las diferencias salariales entre la categoría de Especialista y la de Vendedor en el periodo Febrero 2018 a 25.02.2019 asciende a la cuantía de 4.090,03 € según desglose del Hecho Quinto de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

De dicha cuantía deberá descontarse 3 días (11 y 12 mayo 2018 Licencia sin sueldo) y 1 febrero 2019 (Suspensión empleo y sueldo por sanción) 100,85 €, siendo la diferencia 3.989,17 €.

QUINTO

En fecha 28.02.2019 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 19.03.2019 sin avenencia.

SEXTO

Obra en autos y se da por reproducido la solicitud al Comité de Empresa e Informe de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Roberto frente SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, debo declarar y declaro que al actor le corresponde la categoría profesional de Vendedor, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3.989,17 € de diferencia entre lo percibido por su categoría de Especialista y lo debido percibir como Vendedor en el periodo solicitado de Febrero 2018 a 25 Febrero 2019."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de noviembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso presentado se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones esgrimidas al efecto.

Así, en los primeros motivos la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) LRJS, la revisión de los hechos probados.

Así las cosas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de...

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