ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2332/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2332/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2020, en el procedimiento nº 352/19 seguido a instancia de D. Eugenio contra Telefónica de España SAU, Seguros y Pensiones Antares SAU y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros, Metrópolis SA, Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros y por Metrópolis SA, Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, absolviendo a tales demandadas de los pedimentos de la demanda y desestimaba la demanda interpuesta por el actor frente a Telefónica de España SAU y a Seguros y Pensiones Antares SAU, absolviendo a ambas demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de junio de 2020 (R. 184/2020) confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda en la que el actor solicitaba el derecho a percibir el capital de riesgo asegurado de la prestación derivada del seguro de supervivencia establecido como mejora voluntaria para los empleados de Telefónica una vez cumplida por el actor la edad de 65 años, correspondiente a la retribución de su categoría profesional y puesto de trabajo reconocido en su último certificado de seguro.

El recurrente prestó servicios para TELEFÓNICA desde 1970. Su contrato se extinguió el 1 de junio de 2004 al suscribir el acuerdo de desvinculación conforme a lo previsto en el ERE de 2003. En 1992 firmó un boletín de adhesión al plan de pensiones de la empresa, incorporados al convenio colectivo de TELEFÓNICA que suponía la renuncia a la prestación de supervivencia existente y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del seguro colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en ese plan.

Como consecuencia del acuerdo que daba por finalizado el proceso de adaptación del sistema de previsión social y que ratificó el comité intercentros el 7 de noviembre de 2002, Telefónica suscribió un contrato de seguro de vida con la compañía Antares, siendo el grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo supervivencia.

En algunas de las nóminas del trabajador constan aportaciones de seguro colectivo que resultan descontadas y sobre tal aportación del seguro colectivo se practicaba en ocasiones retención de IRPF, si bien a partir de 1995 se reflejan aportaciones al seguro colectivo, pero no aparecen ni en haberes ni en descuentos, igualmente constan en algunas nóminas aportaciones ordinarias del promotor al plan de pensiones que no constan en haberes ni en descuentos.

La tesis que se mantuvo ante la Sala de suplicación, fue en síntesis, la nulidad de la renuncia al contrato de seguro de supervivencia, efectuada por el demandante al adherirse en 1992 al Plan de Pensiones, entendiendo que la jurisprudencia sobre la validez de dicha renuncia recaída al amparo de las DD AA 1ª y 2ª del Reglamento del Plan de pensiones de 1992, deviene inaplicable tras la derogación de dichas DD AA. No se trata pues de la eficacia o ineficacia de la derogación de lo previsto en las DD AA del Reglamento del Plan de Pensiones de 1992, sino de la aplicación de una norma de Convenio Colectivo, que expresamente prevé que la adhesión del trabajador al Plan de Pensiones implica la renuncia al Seguro Colectivo de Supervivencia. Probada, sin embargo, dicha adhesión, el trabajador vinculó el pago de las cuotas abonadas, y las futuras, a las coberturas de dicho Plan, optando por las de éste y no por las derivadas del Seguro de supervivencia al que inicialmente estuvo adherido. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a cuatro anualidades, sino la mitad del capital base, pues son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.

El primer motivo de contradicción tiene por objeto determinar si la opción del actor por adherirse al plan de pensiones de Telefónica le hacía perder o no el derecho a la percepción del seguro de supervivencia al cumplir los 65 años, por aplicación de la opción recogida en los acuerdos de Previsión Social de 1992. La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1999, (R. 1078/1999) . En este caso los demandantes, pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social, eran al mismo tiempo beneficiarios de un sistema complementario de las prestaciones básicas de la Seguridad Social; los sucesivos convenios colectivos de empresa desde 1963, han previsto un sistema de mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un fondo que últimamente era financiado con cargo exclusivo de la empresa; el convenio colectivo XIV dispuso la extinción del sistema complementario de pensiones que habían previsto los convenios anteriores, con efectos de 31 de diciembre de 1991, sustituyendo dicho sistema por otro y por un plan de pensiones de jubilación; por aplicación de lo dispuesto en el XVIII convenio colectivo de empresa, publicado en el B.O.E., de 1 de abril de 1998, los demandantes se vieron privados del referido complemento; dicho convenio colectivo canceló el sistema de prestaciones complementarias de la Seguridad Social que se regían por normas convencionales a cambio del percibo de una cantidad a tanto alzado, calculada del modo que el propio convenio ha previsto, liquidándose con efectos de 31 de diciembre de 1997 el sistema de pensiones complementarias reconocidas a los denominados "trabajadores pasivos", estuviesen o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, con cargo a los fondos internos constituidos por la Compañía. La Sala estimó la demanda por dos razones fundamentales: la primera derivaba de la aplicación de la Disposición Transitoria 14ª.1ª, párrafo segundo de la Ley 30/95, y la segunda se apoyaba en lo dispuesto por el art. 192.2 LGSS en cuanto impide anular o disminuir las mejoras voluntarias de la Seguridad Social si no se llevan a cabo de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.

Se aprecia falta de contenido casacional, por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala contenida en las SSTS/IV, de 16 y 18 de julio de 2003, Sala General, (rcud 862/2002 y 3064/2003), 30 de marzo y 16 de noviembre de 2006 ( rcud 902/2005 y 2352/2005), 20 de abril de 2009 (r. 41/2008), 26 de diciembre de 2011 (r. 66/2011), 4 de junio de 2012 (r. 14/2011), 27 de mayo de 2013 (r. 61/2012) y 20 de enero de 2015 (r. 207/2013). Las citadas sentencias han interpretado el art. 82.4 ET en el sentido de que "La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados".

En sus alegaciones la parte recurrente considera que no son aplicables al caso por interpretar que se trata de derechos adquiridos incorporados al contrato, sin embargo como se ha razonado la modificación procede del convenio colectivo y de lo querido por las partes en el acuerdo libremente negociado.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción está referido a la cuestión de la cuantía de la prestación de supervivencia. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 13 de marzo de 2.012 (R. 287/2012).

El actor formaliza demanda de reclamación de cantidad, contra Telefónica SA y Antares SA Seguros de Vida y Pensiones, en base a haber concertado una póliza de seguro colectivo de capital diferido con Antares Seguros. A través de dicha contratación el actor resultaba como asegurado de la póliza, por la cual, como garantía de seguro se contrataba un capital para la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años, siempre y cuando no incurriera en estado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. El actor el 6 de septiembre de 2010 ha cumplido 65 años sin incurrir en estado de invalidez alguno, por lo que reclama la cantidad de 204.824,93 euros en concepto de supervivencia, según el capital asegurado. Extremo que la póliza del seguro que acredita el certificado individual del seguro de la persona del actor, indica en el apartado capital asegurado "el capital base el que sirve de referencia, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo en el momento de alcanzar 65 años. Para los asegurados que su capital base a 1 de enero de 1978 fuese superior a 4 millones de pesetas, el capital asegurado en la póliza será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

El actor el 3 de septiembre de 2010 recibe comunicación escrita de la demandada Antares indicándole que el capital de supervivencia que tenía asegurado y le correspondía ascendía a 118.639,79 euros y no a los 204.824,93 euros indicados por la parte demandante.

La Sala razona que la cuestión se centra en una póliza suscrita entre Antares y Telefónica en noviembre de 2002 y a través de la cual se satisface una prestación de supervivencia a un grupo de empleados, entre los que se encuentra el demandante, al que se le hace saber a través del certificado individual entregado ese mismo mes, como posible beneficiario de lo suscrito pero ajeno a aquélla firma, cuál es el capital asegurado que podrá obtener si alcanza los 65 años sin incurrir en invalidez permanente absoluta, con indicación expresa de que será igual al capital base ostentado a 1.1.1978 más el incremento experimentado con posterioridad si aquél es superior a 24.040,48 de euros o 4.000.000 de pesetas. Por lo tanto, se da la circunstancia de que el demandante, cuando el 3.9.2010, tres días antes de cumplir los 65 años, recibe de Antares el ofrecimiento de un capital se supervivencia equivalente a 118.639,79 euros, éste no se ajusta a la cantidad de 204.824,93 euros que ahora reclama y que considera le corresponde en virtud de lo dispuesto en el único certificado individual de seguro que se le remitió.

Como ya se ha indicado en este auto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por ello y de conformidad con el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

Se advierte también, respecto de este motivo falta de contenido casacional, por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala contenida en las STS/IV de 15 de febrero de 2018 (R. 3960/2015) citada en la sentencia ahora recurrida y en la de 24 de octubre de 2017 (R. 3221/2015), y las que en ella se citan, en la que se resuelve un supuesto similar que consiste en determinar el importe de la prestación o seguro de supervivencia a percibir por una trabajadora de Telefónica de España, S.A.U. con motivo de la actualización de un seguro colectivo de riesgo. En particular, si el importe de la prestación que debe percibir la actora es de cuatro anualidades de su sueldo, tal y como refleja su pretensión o, por el contrario, debe ser de dos anualidades más 12.020,29 € como expresan los codemandados. La Sala IV, reitera criterio de sentencias previas, en interpretación de la póliza respecto del capital asegurado. El importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a cuatro anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de dos anualidades, pues son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular este. La Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza. Y no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, y no existe dificultad en aplicar la regla correspondiente que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética. En definitiva, se confirma la sentencia que desestimó la demanda dado que la cuantificación debe realizarse en atención a las normas de la DA 3ª de la póliza -dos anualidades de la base salarial más 12.020,24 €-.

Las alegaciones también cuestionan que el convenio colectivo posterior pueda disponer de mejoras voluntarias aplicables a trabajadores ya pasivos considerando que no ha sido resuelta por la sala el motivo planteado, no obstante la respuesta a la cuestión planteada ha sido previamente resuelta por la sala en las Sentencias arriba citadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 184/20, interpuesto por D. Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 14 de enero de 2020, en el procedimiento nº 352/19 seguido a instancia de D. Eugenio contra Telefónica de España SAU, Seguros y Pensiones Antares SAU y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros, Metrópolis SA, Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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