ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1189/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1189/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2018, en el procedimiento nº 9/2016 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Caixabank SA y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes (D. Pedro Miguel y Caixabank SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Pedro Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de junio de 2020 (Rec. 4405/2018), que el actor prestó servicios para Banca Cívica (sucedida por Caixabank SA) hasta que extinguió su contrato como consecuencia de resultar afectado por el ERE NUM000. La Inspección de Trabajo emitió informe que determinó que las bajas mediante prejubilaciones habidas en el acuerdo formalizado por la empresa Banca Cívica SA y la representación sindical, tenían carácter de involuntarias. Solicitó prestación por desempleo que le fue denegada.

Por sentencia de instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que impugnaba la resolución del SPEE denegatoria de la prestación por desempleo solicitada. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia para denegar la prestación, por entender que conforme a reiterada doctrina de la propia Sala, aún teniendo derecho al devengo de la prestación por desempleo por tratarse de un cese involuntario, la prestación ya se había consumido no quedando días pendientes de reconocer. Añade la Sala que el trámite administrativo de cambio de código de la baja en el TGSS no deja en suspenso el plazo ya que no era un informe imprescindible para poder solicitar la prestación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando cuatro motivos del recurso: A) El primero en el que plantea si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (Rec. 946/2015); B) El segundo en el que plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001); C) El tercero en el que plantea si la competencia para determinar la causa de la baja y la situación legal del desempleo corresponde al SEPE o al a TGSS, para lo que invoca de contaste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015); D) El cuarto en el que plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003).

SEGUNDO

Respecto del primer motivo del recurso, en que el actor plantea si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (Rec. 946/2015). Dicha sentencia refiere a otro trabajador de Banca Cívica SA, que se acogió a las prejubilaciones acordadas en Acuerdo Laboral de 06-06-2012, y en que se hace referencia a que conforme a oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se consideró que los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo NUM000 de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, habían de considerarse como involuntarios de conformidad con lo establecido en el art. 51 ET, solicitando el actor igualmente prestación por desempleo que le fue denegada.

Por sentencia de instancia se estimó la demanda presentada por el actor, y se reconoció el derecho a la prestación por desempleo, por entenderse que el actores se encontraban en situación de cese involuntario por su adscripción al ERE NUM000 del que derivó su prejubilación. Dicha sentencia se confirma en suplicación, por entender la Sala que el demandante no se encontraba en situación voluntaria de desempleo, máxime cuando por oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se determinó que los trabajadores de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, se encontraban en situación de cese involuntario, lo que supone que la Administración queda vinculada por la llamada doctrina de los actos propios. Añade la Sala que la prestación se genera en 2012, al tiempo de extinción del contrato, siendo la petición de mayo de 2014, por lo que descontados los 15 días de espera, todo el periodo hasta dicha fecha debe descontarse, sin que pueda acogerse la alegación de que dicha cuestión es extemporánea porque no fue alegada en vía administrativa, porque se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso de suplicación, por lo que no puede ser analizada en éste.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, por cuanto la sentencia de contraste no resuelve la cuestión ahora planteada en casación para la unificación de doctrina, en relación a la extemporaneidad de una cuestión no alegada en vía administrativa, ya que considera que es una cuestión nueva alegada por primera vez en suplicación, siendo así que la sentencia recurrida sí resuelve sobre dicha cuestión, de ahí que no haya doctrina que unificar cuando la sentencia de contraste no entra en el fondo de la cuestión y sí lo hace la sentencia recurrida.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora en que plantea que plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción, la misma confirma la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora que solicitaba el derecho a lucrar prestación por desempleo reduciendo el plazo de percepción a 103 días de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. Consta probado que la actora quedó en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, y solicitó la prestación el día 21 de ese mismo mes, presentando demanda que dio origen a un procedimiento del que recayó sentencia ad 13 de noviembre de 1999 en que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la posibilidad de que existiera un periodo de descubierto de cotización por una de las empresa para la que prestó servicios la trabajadora, por lo que se presentó nueva demanda dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación el 10-12-1999, al mismo tiempo que dirigió nueva reclamación previa al INEM. Argumenta la Sala que el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción, siendo así que el objeto de los dos proceso seguidos por quien ahora recurre contra el INEM ha sido el mismo, el plazo queda interrumpido desde la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que se sigue contra la denegación administrativa, siendo patente que desde el 22-11 1999 hasta el 10-12-1999 en que se presenta la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han transcurrido más de 15 días por lo que deben descontarse éstos de la prestación por desempleo a reconocer.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida nada resuelve sobre si el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción o no, que es la cuestión ahora planteada en casación unificadora, sin que tampoco exista identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que nada consta en la recurrida en relación a la interposición de demandas previas en que se solicitaba la prestación por desempleo que pudieran interrumpir el plazo de prescripción, a lo que hay que añadir que ambas sentencias fallan en idéntico sentido cuando lo que hacen es descontar los días que sobrepasan los 15 para solicitar la prestación por desempleo del total de días a que se tiene derecho a percibir la prestación, correspondiendo un número de días inferior a los que inicialmente tendría derecho el actor de la sentencia de contraste, y ninguno en el supuesto de la sentencia recurrida, en atención a las diferencias en los hechos probados en relación a las fechas en que se produjo la situación de desempleo y la fecha de solicitud.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015), para el tercer motivo en que la parte plantea si la competencia para determinar la causa de la baja, y la situación legal del desempleo corresponde al SEPE o al a TGSS, la misma no es idónea porque no es una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003), invocada de contraste por la parte recurrente para el cuarto motivo de casación unificadora en el que plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador, la misma estima el recurso de casación unificadora interpuesto y confirma la decisión de instancia que declaró el derecho de la parte actora a percibir la prestación de desempleo desde el 11-06-01, fecha del cese en la empresa. Se trata de un supuesto en el que la cuestión litigiosa se contrae a precisar la fecha partir de la cual los demandantes tenían derecho a la prestación de desempleo, teniendo en cuenta los siguientes datos: fueron despedidos por causas económicas, con efectos de 11-06-01; presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de Hunosa, pretensión desestimada por sentencia de 20-07-01; el 04-07-01 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 25-09-01 acogiendo la excepción de litispendencia; y a raíz de la notificación de esta sentencia presentaron solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no la del cese. La Sala reproduce la doctrina jurisprudencia sobre la cuestión y estima el recurso de los trabajadores, al entender que el plazo de presentación de la solicitud de la prestación de desempleo inició su cómputo desde la notificación de la sentencia de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor presentara demanda por despido previa a la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo, sino que lo que consta es que el actor percibía mensualmente de Banca Cívica SA una cantidad mensual y otra por el importe del Convenio Especial de la Seguridad Social, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la clave de la baja, presentando demanda Caixabank frente a la resolución que consideró que la baja era por despido colectivo. En atención a ello, nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida en relación a cuál debe ser la fecha de la presentación de la solicitud de prestación por desempleo cuando presenta el trabajador una demanda, que es respecto de lo que resuelve la sentencia de contraste, sino que esgrime argumentos en relación a que la fecha de la solicitud de la prestación debió ser aquella en que defendió que su baja no había sido voluntaria tras presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo, debate ajeno a la sentencia de contraste.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de octubre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso (del que incluso transcribe partes) en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 4405/2018, interpuesto por D. Pedro Miguel y Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 2 de julio de 2018, en el procedimiento nº 9/2016 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Caixabank SA y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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