ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4620 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 4620/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Mónica presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 72/2019 dictada con fecha 31 de Mayo del 2019 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección única), dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 142/18, proveniente del juzgado de primera instancia de Boltaña (Huesca).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre del 2012 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Nerea Ugarte de Paz en nombre y representación de Dña. Mónica y como parte recurrida a D. Lucas

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de octubre del 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 20 de octubre del 2021, en la representación que ostenta, el Procurador D. Javier Laguarta Valero como parte recurrida presentó escrito de alegaciones en el que interesaba la inadmisión del recurso interpuesto, sin que por la parte recurrente se hubiera presentado alegación alguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre retracto de colindantes, tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.7.º LEC), por lo que su casación a la casación es la ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo; "[...] infracción del artículo 1523 Código Civil, y jurisprudencia consolidada de la Excma Sala primera del Tribunal Supremo, en relación a la necesidad de demostración por el actor que propugna el retracto de que su finca está destinada a la explotación agrícola. [...]"

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por discurrir al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por plantear una cuestión nueva. Concretamente, la parte recurrente hace pivotar su recurso sobre la necesidad de que el demandante acredite que la finca es rústica; hecho que, sin embargo, discute ahora de forma novedosa, pues en su contestación a la demanda no lo contradijo. En este sentido, ya en primera instancia se pone de manifiesto que es un hecho no discutido que se trata de una "[...] finca rústica, inferior a una hectárea [...]" y la Audiencia considera acreditado que "[...] se dan los requisitos formales para el ejercicio del retracto, es decir, se trata de una finca rústica de menos de una hectárea [...]".

A tales efectos debemos recordar que el planteamiento de cuestiones nuevas, como el que se alega por la recurrente, que la finca que ha de ser objeto de retracto ha de ser rústica, el mismo está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mónica contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo del 2019 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección única), dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 142/18, proveniente del juzgado de primera instancia de Boltaña (Huesca).

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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