STSJ Galicia 3549/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3549/2021
Fecha29 Septiembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03549/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0001807

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001573 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000456 /2020

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

RECURRENTE/S D/ña FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61

ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, COMPONENTES AREONAUTICOS COASA,S.A.U, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Juan Manuel

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, IVAN SAAVEDRA PEDREIRA, MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, FERNANDO CARIDE GONZALEZ

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001573/2021, formalizado por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en nombre y representación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000456 /2020, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, COMPONENTES AREONAUTICOS COASA,S.A.U, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, y DON Juan Manuel, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, COMPONENTES AREONAUTICOS COASA,S.A.U, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 y DON Juan Manuel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La parte demandada, Juan Manuel nacido el NUM000 -74, af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrado en el régimen general con profesión habitual de peón industrial manufacturas-grupo 3, vino prestando servicios para COASA desde el 20-10-14 según vida laboral que consta en autos, quien tenía cubierta las contingencias profesionales con MUTUA FREMAP hasta el 30-9-18 y desde el 1-10-18 con ASEPEYO. Segundo .- Interesada pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida una incapacidad permanente total en fecha 25-5-20. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 20-8-20 que conf‌irmó la impugnada. Tercero .- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: dermatitis alérgica de contacto por sensibilización a resina epoxi. Cuarto.- El actor estaba destinado en montaje de piezas y estuvo de baja desde el 10-12-18 al 22-4-19; el 24-4-19 se le reubica en recanteado y estuvo de baja desde el 13-5-19 al 14- 6-19 y luego fue destinado a almacén donde estuvo de baja desde el 28-6-19 hasta el 15-11-19 en que es propuesto para incapacidad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por MUTUA FREMAP frente al INSS, TGSS, COASA, MUTUA ASEPEYO, SERGAS Y Juan Manuel, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones 25-5-20 Y 20-8-20 en sus estrictos términos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 151,COMPONENTES AERONÁUTICOS COASA SA UNIPERSONAL, y DON Juan Manuel .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la MUTUA FREMAP contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se impugnaba la declaración de incapacidad permanente en el grado total acordada por el INSS y subsidiariamente, otro reparto del porcentaje de responsabilidad en las Mutuas intervinientes, construyéndolo al amparo del apartado b) y c) del art. 193 de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

Se pretende la introducción de un nuevo HDP, que sería el 5º, con la siguiente redacción: "El benef‌iciario estuvo asegurado por Fremap, desde el 25-03-13 al 24-03-2014, del 20-10-2014 al 19-10-2015, del 21-10-2015 al 26-11- 2015 y del 27-11-2015 al 30-09-2018 y con Asepeyo desde el 1-10-2018 al 12-04-2020." .

Se accede puesto que esos periodos se deducen del folio 83 en que se fundamenta la modif‌icación, y puede resultar trascendente a los efectos del porcentaje de responsabilidad que se pretende.

TERCERO

De la relación fáctica inalterada se deduce, en esencia, que: el benef‌iciario, con profesión habitual de peón industrial manufacturas-grupo 3, vino prestando servicios para COASA desde el 20-10-14, quien tenía cubierta las contingencias profesionales con MUTUA FREMAP hasta el 30-9-18 y desde el 1-10-18 con ASEPEYO. Se le reconoció una incapacidad permanente total en fecha 25-5-20. Presenta las siguientes lesiones: dermatitis alérgica de contacto por sensibilización a resina epoxi . El actor estaba destinado en montaje de piezas y estuvo de baja desde el 10-12-18 al 22-4-19; el 24-4-19 se le reubica en recanteado y estuvo de baja desde el 13-5-19 al 14-6-19 y luego fue destinado a almacén donde estuvo de baja desde el 28-6-19 hasta el 15-11-19 en que es propuesto para incapacidad.

CUARTO

Se alega por la recurrente aplicación incorrecta del concepto de profesión habitual, en normativa Seguridad Social, en la def‌inición dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26/10/2016, RS 1267/2015, STS 10/06/2008 R 256/2008, STS 23/0272006, STS 12/2/2003 R861/02 y STS 27/4/2005 R 998/04, en relación con el art 194 RD 8/2015, art. 137 del RD 1/1994 de la LGSS, de incapacidad permanente para la profesión habitual.

Como hemos dicho en anteriores ocasiones ( STSJ Galicia 7-2-20) en cuanto al estudio del puesto de trabajo concreto de la parte actora, en tal sentido, lo que debe valorarse a los efectos de la incapacidad permanente controvertida es la profesión habitual, y en lo que se ref‌iere al concepto de profesión habitual, como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específ‌ica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor signif‌icado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identif‌icar profesión habitual con la pertenencia de ella a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR