STSJ Cataluña 4196/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
Número de resolución4196/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002919

mmm

Recurso de Suplicación: 2635/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 30 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4196/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 12/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 10/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/4/2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jesús, en reclamación de invalidez permanente absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conf‌irmando la resolución del INSS de fecha 12-9-2017 que declaró a la parte actora afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, absolviendo a este de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, D. Ildefonso cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el NUM000 -1967 en situación de alta o asimilada al alta en Régimen General.

2.- Su profesión habitual era de COMERCIAL

3-En fecha 10-2-2015 el INSS reconoció al actor una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual en base a las siguientes lesiones:

.-MONOPLEJIA DE EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA POR COMPLICACION DE UN HEMATOMA RETROPERITORNEAL SECUNDARIA A PARADA CARDIORESPIRATORIA DEBIDA A TROMBOEMBOLISMO PULMONAR.

4- En fecha 17-7-2017 el actor solicitó revisión de la misma. A resultas del expediente administrativo instruido por el SGAM se emitió informe en fecha 7-8-2017. El INSS dictó resolución en fecha 12-9-2017 por la que resolvía no revisar el grado de incapacidad declarado al Sr. Ildefonso por considerar que las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fue reconocido.

El dictamen del SGAM recogía las siguientes patologías:

-MONOPLEJIA DE EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA POR COMPLICACION DE UN HEMATOMA RETROPERITORNEAL SECUNDARIA A PARADA CARDIORESPIRATORIA DEBIDA A TEP(espirometría con alteración ventilatoria restrictiva de grado ligero).

-PORTADOR DE MARCAPASOS VDDR POR BAV. COMPLETO CON DISOCIACION AV.

-COLICISTECTOMIA POR COLECISTITIS AGUDA.

5º- El Sr. Ildefonso tiene reconocido por el Departament de Bienestar Social i Familia un grado de discapacidad del 47 % superando el baremo de dif‌icultades de movilidad pero no precisando ayuda de tercera persona para el desarrollo de actividades de la vida diaria.

(Resolución reconocimiento grado incapacidad folio 25)

6º- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de fecha 15-11-2017.

7º- Las patologías que presenta en la actualidad el actor son las siguientes:

-MONOPLEJIA DE EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA POR COMPLICACION DE UN HEMATOMA RETROPERITORNEAL SECUNDARIA A PARADA CARDIORESPIRATORIA DEBIDA A TEP -LEVE MODERADA ALTERACION VENTILATORIA DE TIPO RESTRICTIVO.

-PORTADOR DE MARCAPASOS POR BLOQUEO AURICULO VENTRICULAR COMPLETO

-COLICISTECTOMIA POR COLECISTITIS AGUDA.

( informe emitido por el Equipo de Reconocimientos del INSS en fecha 19-3-2019 folio 139)

TERCERO

En fecha 2/7/2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por el Abogado José Luis García Sánchez de la la parte actora de ACLARAR la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 12 de Abril de 2019, en el sentido de que queda def‌initivamente redactada de la siguiente forma: "Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Ildefonso ".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 12-4-2019, en Autos 10/2018, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídico-sustantiva, y solicita que se dicte sentencia en la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con los efectos y derechos

que conlleva dicho reconocimiento y efectuando el pago de la prestación de incapacidad que le corresponde en derecho.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado por los organismos demandados.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, la parte recurrente insta la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la...

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